Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 73/2019 de 30 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100316

Núm. Ecli: ES:APL:2019:789

Núm. Roj: SAP L 789/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 73/2019
Procedimiento abreviado nº 344/2018
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 316/19
Ilmos. Sres.
Magistrados
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a treinta de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 13/12/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 344/2018, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida
Son apelantes Gema representada por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigida por
el Letrado D.XAVIER PRATS JUAN y Jose Luis , representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL
MAESTRE y dirigido por el Letrado D. MANEL NOGUERO PUYAL. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA ANGELES ANDRÉS LLOVERA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 13/12/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno Jose Luis como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido a la pena de 6 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con imposición de las costas. Que debo absolver y absuelvo a Jose Luis del resto de los ilícitos que le imputaban las acusaciones, con declaración de oficio de las costas causadas.

Déjense sin efecto las medidas acordadas por auto de fecha 3 de mayo de 2018.'

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpusieron recursos de apelación, mediante escritos debidamente motivados, del que se dieron traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en esta instancia la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Lleida por la que se condenó a Jose Luis como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios y se le absolvía de la comisión de un delito leve de vejaciones injustas y un delito leve de amenazas.

La acusación particular se alza contra este pronunciamiento alegando, en primer término, un error en la valoración de la prueba, al entender que la declaración de la denunciante permite dar como probadas las amenazas, las vejaciones como también apreciar la continuidad delictiva en el delito de quebrantamiento; por los que acusaba al sr. Jose Luis . Asimismo, entiende que la pena de multa impuesta vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad de las penas, recogidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución, habida cuenta que se trata de una pena que no se halla prevista en el Código Penal para el delito de quebrantamiento de condena entre personas que han mantenido una relación sentimental. Por todo ello, interesa la estimación del recurso con la consiguiente revocación de la sentencia dictada en la instancia en el sentido de condenar a Jose Luis como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468.2 del CP, en relación con el art. 74, a la pena de 12 meses de prisión. Como autor de un delito leve de vejaciones injustas previsto y penado en el art. 173.4 del CP, a la pena de 30 días de localización permanente y como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 171.4 del CP a la pena de 1 año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años. Más las penas accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las prohibiciones de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima doña Gema , de su domicilio, o lugar donde se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en cuanto a la calificación jurídica de los hechos y la imposición de una pena de prisión por el delito continuado de quebrantamiento de condena. Por el contrario, la defensa impugna el recurso oponiéndose al mismo, no obstante, interesa la libre absolución de su defendido por entender que concurre también error en la valoración de la prueba al sostener que la declaración de la denunciante no puede ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida para sustentar la condena de su defendido.



SEGUNDO.- Fijados los términos del recurso y del escrito de impugnación de la defensa, procederemos a resolver de forma conjunta la alegación efectuada por todas las partes en torno al error en la valoración de la prueba, llegando la Sala a la conclusión que este motivo de apelación debe desestimarse.

En este orden de cosas, en materia de recurso de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el/ la Juzgador/a ' a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECR y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.

24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad de un único delito de quebrantamiento de condena, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio oral, se concluye que los hechos descritos como probados hallan su justificación en la prueba practicada consistente en la declaración de la víctima en todo aquello que viene corroborado por las testificales de los agentes de los agentes de los Mossos D#Esquadra que depusieron en el plenario, junto con la documental obrante en autos. Así se otorga validez a la declaración de doña Gema cuando manifestó que el día de autos, 30 de abril de 2018 pasadas las 15.00 se hallaba en la calle Cavallers acompañada de su hijo, cuando el acusado se le acercó estando vigente una pena por la que se le prohibía aproximarse. Según la denunciante, al acercarse el acusado éste le dijo ' hija de puta, espérame', ante lo cual activó el pulsador de alarma de la Cruz Roja que a su vez avisó a la policía, la cual se personó en el lugaral poco rato explicándoles lo sucedido. La Juez otorgó validez a estas manifestaciones, en tanto que venían corroboradas por los testimonios de los agentes de los Mossos D#Esquadra que acudieron al lugar, quienes señalaron que fueron avisados porque se activó el dispositivo de alarma, inmediatamente acudieron al lugar de los hechos donde hallaron a la denunciante acompañada de su hijo, señalando que ella estaba muy nerviosa.

Por el contrario, la Juez 'a quo' no ha concedido valor probatorio a la declaración de la víctima en relación con el episodio presuntamente acaecido una hora después. Y ello. en tanto que los agentes manifestaron que no se produjo ninguna otra actuación policial, por mucho que la denunciante afirmara que pasadas las 16:00 horas del mismo día el acusado se la acercó por segunda vez, ante lo cual activó nuevamente el dispositivo de alarma.

Al respecto debe señalarse que si bien la doctrina del TS viene señalando que la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, ni tampoco impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998 - a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995 ), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94 , y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994 , 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995 ).

En el presente caso, gozando de las ventajas que la inmediación proporciona, la Juez a quo constató una total credibilidad en la declaración de la víctima en lo que respecta al quebrantamiento acaecido a las 15:20 horas en la calle Cavallers de Lleida, estar corroborado periféricamente por agentes de los Mossos D#esquadra que acudieron en ayuda de la víctima. Mientras que en el segundo episodio, la declaración de la victima no ha alcanzado para la Juez de Instancia el valor de prueba de cargo suficiente al incurrir en contradicciones con lo manifestado por los agentes. Pues si bien la recurrente sostuvo que activó el dispositivo de alarma, los agentes de la Policía Autonómica afirmaron que no se realizó ninguna actuación policial en relación con ese segundo presunto quebrantamiento. Por ello no cabe apreciar la continuidad delictiva.

Por todo lo anterior, la Sala estima que la valoración de la prueba no puede ser distinta a la realizada por la Juez 'a quo', la cual se ajusta a las reglas de la lógica y de la razón, sin que pueda ser tachada de arbitraria o irracional y sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados de la instancia y que por tanto debe ser mantenido en esta instancia.



TERCERO.- Los siguientes motivos de impugnación sí deben ser estimados.

En lo que respecta a la petición de condena por un delito de vejaciones y amenazas, siendo la sentencia absolutoria en torno a estos delitos, hay que poner de relieve que conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y seguida en numerosas Sentencias posteriores ( SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia no se funda en el error en la apreciación de las pruebas, ni, como ocurre en este caso, no supone una modificación de los hechos probados fijados en la instancia.

Y así ocurre en el supuesto que nos ocupa, pues el relato de los hechos probados describe que el acusado al aproximarse a la sra Gema tras quebrantar la pena de prohibición de aproximación y comunicación que le fue impuesta, se dirigió a ella diciéndole 'puta espérame'. Estas expresiones, interpretadas en el contexto en que son vertidas, en el marco de la comisión de un quebrantamiento de condena, de forma unilateral, sin que mediara discusión entre las partes, constituyen una ofensa al honor de la víctima aunque leve, sin que las mismas constituyan el anuncio de un mal inminente y grave . Por ello, procede condenar al acusado como autor de un delito leve de injurias/ vejaciones injustas de artículo 173.4 del CP., manteniéndose la absolución por el delito de amenazas.

En orden a la pena a imponer, el artículo 173.4 del CP, sanciona a quien comete injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173 con la pena de localización permanente de cinco a 30 días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 30 días, multa de 1 a 4 meses.

La Sala considera proporcionada la imposición de una pena de 12 días de localización permanente, dentro de su mitad inferior, aunque ligeramente superior al mínimo legal dada la ausencia de circunstancias modificativas.

Al concurrir los requisitos del art. 57.1 y 3 del CP, se añade la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de doña Gema , de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por 3 meses.



CUARTO.- Igual suerte estimatoria debe correr el último motivo de impugnación consistente en la vulneración del principio de legalidad de las penas del art. 25 de la Constitución Española.

La recurrente interesa la imposición de una pena de prisión al considerar que el delito de quebrantamiento debe incardinarse en el tipo penal del art. 468.2 del CP, al estar ante personas que han mantenido una relación sentimental.

Si se otorga validez a la declaración de la denunciante y al hecho que el acusado fue condenado por el Juzgado de violencia Sobre la Mujer con anterioridad, condena que dio lugar a la pena de prohibición de aproximación y comunicación por cuyo quebrantamiento ha resultado condenado, es indudable que la pena a imponer no puede ser la de multa, sino que corresponde una pena de prisión, por imperativo del art. 468.2 del CP. En lo que respecta a su extensión la Sala estima que debe imponerse en su extensión mínima de 6 meses. A ella debe añadirse la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En consecuencia, con todo lo argumentado, procede la estimación parcial de la apelación y la revocación parcial de la Sentencia de instancia, en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito leve de injurias/ vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del CP, a la pena de 12 días de localización permanente, más la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de doña Gema , de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio , en ambos casos por 3 meses. Manteniéndose la condena por el delito de quebrantamiento de condena, sustituyéndose la pena de multa por la de 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene la absolución por el delito de amenazas.



QUINTO.- La estimación parcial de la apelación conduce a la declaración de las costas de oficio, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Astrid Notario Ruiz en nombre y representación de doña Gema contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, la cual se REVOCA PARCIALMENTE en el siguiente sentido: SE CONDENA A Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias/ vejaciones injustas previsto y penado en el artículo 173.4 del CP, ya definido, a la pena de 12 días de localización permanente; más la pena de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de doña Gema , de su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por 3 meses.

Se condena a Jose Luis como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los restos de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.