Sentencia Penal Nº 316/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 283/2019 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100466

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9330

Núm. Roj: SAP M 9330/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0216583
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 283/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 33/2017
Apelante: D./Dña. Emilia y D./Dña. Abelardo
Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ y Procurador D./Dña. ALEJANDRO
GONZALEZ SALINAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 316/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRS:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
Dª GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a 12 de abril de 2019.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 33/2017 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, sobre delito de atentado, siendo apelante en esta instancia
el acusado Abelardo , representado por el Procurador Sr Alejandro González Salinas, al que se adhiere
Emilia , representada por la Procuradora Sra. Esperanza Aparicio Florez, con intervención del Ministerio
Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE,
y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó sentencia nº 327/18 de fecha 15 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Emilia , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado, en el art. 556.1 C.P ., con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y al que procede imponer la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Abelardo , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado, en el art. 556.1 C.P ., con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., y agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , y al que procede imponer la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se impone sanción penal alguna por las faltas de lesiones en aplicación de la Disposición transitoria 4º de la LO 1/2015 , si bien en concepto de responsabilidad civil, el acusado Abelardo deberá indemnizar al agente NUM000 en la suma de 350 euros, al agente NUM002 euros en la suma de 500 euros, por las lesiones causadas. Y procede, igualmente condenar a Emilia a que indemnice al agente NUM001 en la suma de 750 euros por las lesiones sufridas. Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente al agente NUM003 en la suma de 350 euros por las lesiones sufridas.

Procede imponer las costas causadas en esta instancia a los hoy condenados por mitad.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, al que se adhiere la acusada, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 26/03/2019, y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: '
PRIMERO- Resulta probado y así se declara, que se dirige la acusación frente a Abelardo , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 2 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo penal 21 de Madrid por un delito de resistencia o desobediencia grave a la pena de tres meses y quince días y contra la acusada Emilia , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Sobre las 23.45 horas del día 23/05/2015 los agentes fueron requeridos por una supuesta agresión de un hombre a una mujer. Al llegar la Plaza de toros de Las Ventas, se encontraron los agentes con los acusados discutiendo, estando ella en el suelo y él con el cinturón en la mano. Al ver a los agentes Emilia se levantó del suelo e intentó huir. Cuando los agentes se dirigen a identificarla, y al ver que el otro acusado va a ser detenido, Emilia arremete contra los agentes con empujones y patadas, agrediendo al agente NUM001 y la agente NUM004 Por su parte, Abelardo , muy violento y agresivo, al ver que es detenido y que se le introduce en el vehículo policial, arremete contra los agentes mordiendo al agente NUM000 y dando patadas al agente NUM003 , y NUM002 , llegando a caer éste al suelo.

Como consecuencia de las agresiones el agente NUM002 sufrió lesiones en el hombro izquierdo, que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días, ninguno impeditivo.

El agente NUM003 sufrió contusiones en el hombro derecho que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, ninguno impeditivo.

El agente NUM001 sufrió artritis postraumática articulación metacarpofalángica primer dedo de mano izquierda, que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días de los cuales ninguno fue impeditiv, quedando como secuela, una ínfima limitación funcional en la articulación afecta, tendente a desaparecer en un plazo indeterminado.

El agente NUM000 sufrió erosiones en primer dedo de la mano izquierda y contusión en muslo izquierdo, que requirieron para su sanación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, ninguno impeditivo.



SEGUNDO.- La causa ha estado parada por causa no imputable al acusado desde que se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo penal el 25/01/2017 hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 28/06/2017, y desde entonces hasta la diligencia de señalamiento el 29/06/2018, es decir un total de 17 meses.

'

Fundamentos


PRIMERO.- Apela en primer lugar el acusado quien, en síntesis, y en apoyo de sus pretensiones, esgrime los siguientes motivos: Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia e in dubio pro reo del art. 24 CE, por cuanto los testigos declaran sin la más mínima concreción, ni explicación en cómo y de qué forma se desarrolló dicha agresión, por lo que procede s libre absolución. 2º/ Subsidiariamente se combate la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por lo que la pena debe reducirse en un grado.

Y se adhiere la acusada alegando que debe aplicarse la circunstancia de miedo insuperable del art.

20.6 Cp. pues su comportamiento únicamente fue debido al estado de nervios en que se encontraba y al temor (cierto) de las represalias que contra la misma pudiera tomar el otro acusado, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada, dictando en su lugar otra por la que se le absuelva.



SEGUNDO.- En cuanto al primer recurso, se infiere que el apelante interpreta que no hubo suficiente prueba de cargo, y para ello combate la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales.

Pues bien, en contra de sus tesis, no se aprecia el error denunciado sin que se pueda calificar como tal una interpretación distinta a la subjetiva del acusado, y es que frente a su legítima versión auto exculpatoria, declaran los policías actuantes, y lo hacen sin contradicciones, 'coincidiendo todos' como así incide la juzgadora a quo, en el estado altamente agresivo que mostró y cuál fue su reacción antes, durante y después de haber sido detenido, mordiendo, y propinando patadas y puñetazos a los agentes reseñados, por lo que sin lugar a la más mínima duda, se supera el mínimo acervo probatorio necesario para enervar su presunción de inocencia.

En ese sentido, hay que recordar, una vez más, nuestra asentada doctrina jurisprudencial, de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de prueba llevada a cabo por el/la juzgadora de instancia, y en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a dicha apreciación, pues es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en su práctica y de valorar su resultado, apreciándolas personal y directamente, todo lo cual tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), y a la del examen del acusado. Abundando en ello, y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, también proclama una sólida e inveterada línea doctrinal que, el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa, siendo clara la facultad de la instancia, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, para valorar todas las declaraciones testifícales en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica.

El motivo se desestima.

En segundo lugar, y sobre la circunstancia invocada, con reseña de profusa jurisprudencia la juzgadora a quo razona por qué solo cabe aplicarla en su modalidad de atenuante simple, y es que, en efecto, un lapsus de diecisiete meses no merece esa especial cualificación pretendida, cuando para apreciarla con esa entidad no basta con que la dilación sea extraordinaria, pues esto constituye uno de los requisitos de la atenuante simple, lo que se precisa es que sea especialmente significativa o desproporcionada, de una duración desmesurada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa por lo que está correctamente aplicada.



TERCERO.- La misma suerte desfavorable tendrá el recurso formulado por la acusada, sin que casen ni sean compatibles sus alegatos con las propias declaraciones vertidas en el plenario. En efecto, queda acreditado que primero intentó huir, y después la emprendió con los agentes funcionarios nº NUM004 y NUM001 , empujándoles y propinando patadas para evitar que el acusado fuese detenido, conducta incompatible con los exigibles requisitos de la circunstancia aludida.

El reproche se excluiría por el intenso temor o situación de angustia en que se sitúa al autor.

La estimación de esta eximente, ( ATS 933/2017 de 8 Jun.2017), depende de la concurrencia de presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es un lugar común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 86/2015 de 25 de febrero; 35/2015 de 29 de enero: 1046/2011 de 6 de octubre; 240/2016, de 29 de marzo).

Quien actúa en ese estado, subjetivo, de temor, mantiene sus condiciones de imputabilidad, ( STS nº 722/2003, de 12 de mayo), pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado, de ahí que sea en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo. Ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, y en el caso que nos ocupa, esa amenaza, de existir previamente, precisamente desaparece con la actuación de los agentes finalmente agredidos, quienes inician su actuación al haber sido requeridos por una posible agresión, encontrándose, cuando llegan al lugar indicado, a ambos acusados. Al acusado Abelardo , con un cinturón en la mano, y a la acusada Emilia , en el suelo, quien arremete contra ellos para impedir que su pareja fuese detenido, por tanto, no concurren sus condiciones; y tampoco podría hablarse de una eximente incompleta. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial ha admitido la posibilidad del miedo insuperable como eximente incompleta, siempre y cuando, acreditado en el sujeto la existencia de un temor grave, profundo, intenso y real generado por el oponente, no resulte invencible, de manera que si existen elementos objetivos que permitan establecer la posibilidad de un comportamiento distinto, aunque reconociendo la grave presión del miedo, se podrá aplicar la semi eximente, pero no existe esa primera premisa al no acreditarse el miedo en el que la acusada trata de justificar la agresión.



CUARTO.- Por lo expuesto y con desestimación del recurso, se confirma íntegramente la sentencia apelada con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Abelardo , y al que se adhiere la acusada Emilia , recurso que igualmente desestimamos, contra la Sentencia nº 327/18 de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, Autos: Juicio Oral nº 33/2017, y en consecuencia, confirmamos la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente no cabe recurso ordinario alguno (habiéndose incoado diligencias previas antes del 06/12/15).

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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