Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1841/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100571
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13665
Núm. Roj: SAP M 13665/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0232015
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1841/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 375/2016
Apelante: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. María Consuelo
Procurador D./Dña. MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ y Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN OLMOS
GILSANZ
Letrado D./Dña. CAROLINA DE LA MATA GUTIERREZ y Letrado D./Dña. NATALIA CRESPO DE TORRES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 316/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 375/2016
procedente del Juzgado nº 29 de lo Penal de Madrid seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL
contra los acusados Juan Pablo y María Consuelo venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma
por dichos acusados contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con
fecha 28 de enero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 13:15 horas del dia 30 de octubre de 2016, el acusado Juan Pablo , mayor de edad, con NIE nº NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba en compañía de su madre, la también acusada María Consuelo , mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, a los mandos del vehículo Toyota Yaris matrícula ....-HCS , asegurado en la compañía MAPFRE y propiedad de la acusada, por las inmediaciones de la Avenida del Ensanche de Vallecas de Madrid, llevando a cabo dicha actividad pese a carecer de permiso de conducir, por no haberlo obtenido nunca, de lo que era plenamente conocedora la acusada, que permitió que su hijo condujera el vehículo de su propiedad, a sabiendas de que carecía de permiso.
Como consecuencia de lo anterior, y ante su impericia, el acusado rebasó un semáforo en fase roja, colisionando con el vehículo Opel Astra matricula ....-DFW , propiedad de Frida , que se ha reservado el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle, por las lesiones sufridas.'; Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pablo Y María Consuelo como responsables en concepto de autor, el primero, y cooperadora necesaria la segunda, de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384.2 inciso segundo del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con condena en costas.'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dichos apelantes representados por la Procuradora Dña. MONTSERRAT GÓMEZ HERNÁNDEZ Juan Pablo y por la Procuradora Dña. MARÍA DEL CARMEN OLMOS GILSANZ, María Consuelo y siendo Ponente la Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO.- Los apelantes establecen como fundamento de sus recursos las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.
Al dar traslado de los recursos al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se incoo el correspondiente rollo y se señaló día para la deliberación.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de la instancia se ha condenado a Juan Pablo y a María Consuelo como autor el primero y como cooperadora necesaria la segunda de un delito contra la seguridad vial a la pena para cada uno de ellos de doce meses de multa a razón de una cuota diaria de tres euros y la representación procesal de cada uno de ellos ha formulado recurso de apelación contra la misma.
La defensa de Juan Pablo alega infracción del art. 384.2 y vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal pues considera que existe un precepto fuera del ámbito del derecho penal que sanciona la conducta de conducir sin carnet, el art. 65 de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y que por tanto debería ser sancionado el ahora apelante en virtud de dicho precepto y en el ámbito administrativo y no en el ámbito del derecho penal, citando en apoyo de su pretensión algunas sentencias de Audiencias Provinciales que así lo sostienen.
Este Tribunal considera que esta alegación no puede prosperar y así lo ha entendido en anteriores resoluciones siendo de destacar en este momento que ya el TS se ha pronunciado acerca de la cuestión que plantea el recurrente al resolver un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Audiencia que mantenía la tesis que plasma el recurrente en su recurso.
Así, el TS en sentencia 647/2017 de 3 de octubre afirma: 'El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores). Como dice el Fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa. De ahí que el art. 72 de la Ley de Seguridad Vial establece la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo por ende la primacía del Derecho penal sobre el administrativo. A su vez, se regulan como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los arts. 379 y siguientes del Código Penal, lo que supone, en definitiva, que coexiste una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo que en modo alguno pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal. La doctrina de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime, salvo la Audiencia Provincial de Toledo, en considerar la conducta de conducir un vehículo de motor sin haberlo obtenido nunca como típica. Al respecto, citamos: SAP (Madrid (Sección 7ª), de 22 de enero de 2015; SAP Almería (Sección 3ª), de 20 de noviembre de 2015; SAP La Coruña (Sección 6ª), de 30 de noviembre de 2015; SAP Sevilla (Sección 1ª), de 15 de enero de 2016; SAP Madrid (Sección 16ª), de 4 de abril de 2016; SAP Barcelona (Sección 9ª), de 22 de diciembre de 2016).
Nuestra decisión coincide, pues, con la doctrina mayoritaria de las Audiencias, de manera que la función de este recurso es contribuir a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, como valores constitucionales presentes en un recurso creado precisamente para conseguir la función nomofiláctica que nos corresponde, de manera que, a partir de ahora, la conducción sin haber obtenido nunca la correspondiente habilitación administrativa se interprete de idéntica manera en todo el territorio nacional'.
Además, consigna dicha sentencia como argumentos en apoyo de su conclusión los siguientes: 'a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión 'nunca ' es concluyente.
b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no ' haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país'. Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera ' vigente y válido para conducir en España', tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.
c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la administración española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico ' seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español excluye esa presunción legal de peligro'.
En definitiva, el recuso de apelación que formula la representación procesal de Juan Pablo no puede prosperar.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Consuelo se alega aplicación indebida del art. 28.2 del C. Penal al haber sido condenada esta por permitir que su hijo, el otro recurrente, condujera su vehículo careciendo de permiso de conducir.
Este Tribunal entiende que este recurso sí ha de prosperar por considerar que no puede reputarse coautora a la recurrente del delito cometido por su hijo y así lo hemos entendido con anterioridad en supuesto similar. Así, en la sentencia 44/2015 de 22 de enero de este Tribunal se dice 'En primer lugar, y en cuanto a la estructura del delito objeto de la acusación, es lo cierto que se trata de un delito de propia mano, lo que plantea dificultades añadidas en cuanto al tipo de participación que sostiene la tesis expuesta en la sentencia. Efectivamente, a tenor de la dicción literal del artículo 384 del código Penal, cometen el delito, '... el que condujere un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'.
Sabido es, y la doctrina lo ha puesto de manifiesto, que la construcción de los delitos de propia mano está cada día más cuestionada, sí que debemos tener en consideración que se trata de delitos especiales, ya que únicamente quien realice la conducción puede ser considerado autor.
Y sabido es igualmente, y así lo admite la doctrina y la jurisprudencia, que no queda excluida la participación en el delito de terceros, según las normas generales de la participación, cuyo contenido viene precisamente definido en la Ley y elaborado por la doctrina y la jurisprudencia.
Concretamente, en lo que se refiere al título de cooperador necesario, lo define la Ley en el apartado b) del artículo 28 como la acción de los que 'cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado'.
En este sentido, la jurisprudencia de la sala Segunda del Tribunal supremo, en sentencia de fecha 22-12-2014 en referencia a lo que se denomina 'actos neutrales'.
'El desarrollo del motivo hace necesario recordar la doctrina recogida en SSTS. 974/2012 de 5.12, 1300/2009 de 23.12, sobre los denominados actos neutrales como insuficientes para erigir el comportamiento de su autor en forma participativa criminalizada bajo el título de cooperación necesaria (o complicidad).
En el marco de nuestra jurisprudencia, hemos abordado aspectos de esta cuestión al referirse al significado causal de acciones cotidianas respecto del hecho principal ( STS 185/2005), a la del gerente de una sucursal bancaria y a la intermediación profesional de un abogado en operaciones bancarias ( STS 797/2006) y a la participación de operarios que realizaron trabajos de su oficio que sirvieron para acondicionar un vehículo empleado en el transporte de droga ( STS 928/2006). En estos supuestos es necesario comprobar que la acción de colaboración tenga un sentido objetivamente delictivo y que ello sea conocido por el que realiza una acción que, en principio, es socialmente adecuada.
Por ello los actos que convenimos en conocer como 'neutrales' serían aquellos cotidianos de los que se puede predicar que, siendo socialmente adecuados, no cabe tenerlos por 'típicos' penalmente. Y no lo son porque, con independencia del resultado, esos actos no representan un peligro socialmente inadecuado.
La STS. 823/2012 de 30.10, considera que por actos neutrales pueden entenderse actos realizados ordinariamente en el marco de actuaciones legales, pero que luego pueden ser derivados al campo delictivo. No son actos típicos de ningún delito. Las SSTS 34/2007; 185/2005; 797/2006; 928/2006; 189/2007 o 1300/2009, han tratado la problemática de tales actos neutrales. En general la opinión mayoritaria se inclina por el criterio objetivo para diferenciar los actos neutrales de los que no lo son, entendiendo que no son actos neutrales los que conducen inequívocamente a la consecución de un delito. Es decir se tiende a la relevancia penal que merezca tal acto por aparecer claramente favorecedor o tendente a la realización de un delito.
Las recientes sentencias 597/2014 de 30.7, 91/23014 de 7.12, y 942/2013 de 11.12, analizan la cuestión de la tipicidad de los llamados actos neutrales. Se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicos.
Se decía en la STS núm. 34/2007, respecto de los llamados actos neutrales que ' (...) la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto 'neutral' puede constituir una acción de participación. En éste sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación , a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc. '.
Como señala la citada STS. 942/2013 de 11.12, la distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en el marco de conducta del tercero, en la que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero'.
Tal tesis, puesta en relación con el hecho concreto que es objeto de enjuiciamiento, nos lleva a excluir del concepto de cooperación necesaria la conducta de la recurrente, que si bien puso su vehículo a disposición de su hijo mayor de edad la decisión de poner en marcha el vehículo y circular con él por las vías públicas, corresponde en exclusiva al conductor, puesto que la participación de la recurrente no alcanza a la decisión última de circular, que es el objeto de sanción en la figura penal imputada.
En definitiva, el recurso de apelación que ahora se está examinando ha de prosperar.
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada así como la mitad de las causadas en la primera instancia al absolver a una de las que fueron acusadas en la misma.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo y estimando del formulado por María Consuelo contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid con fecha 28 de enero de 2019, debemos declarar y declaramos haber lugar al mismo y si al segundo, y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada ABSOLVIENDO a María Consuelo del delito contra la seguridad vial por el que había sido condenada en la misma y declarando de oficio la mitad de las costas de la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
