Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 80/2019 de 02 de Octubre de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 316/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100320
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2066
Núm. Roj: SAP MU 2066/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00316/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0002463
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000080 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000009 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Primitivo
Procurador/a: D/Dª PEDRO ARCAS BARNES
Abogado/a: D/Dª DIEGO DOMINGUEZ ARCAS
Recurrido: Cecilia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA,
Abogado/a: D/Dª DOLORES DIAZ SAEZ,
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D JUAN DEL OLMO GALVEZ Dª MARÍA CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
SENTENCIA Nº 316/2019
En la Ciudad de Murcia, a 2 de octubre del dos mil diecinueve.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia, el
Juicio Oral Rápido núm. 9/2018 por un delito de violencia doméstica y género, seguido en el Juzgado de
lo Penal núm. 1 de los de Lorca, Murcia contra Primitivo , quien ha sido parte en esta alzada, en la que
actúa como apelante, representado por Procurador de los Tribunales D. Arcas Barnes y defendido por Letrado
D. Domínguez Arcas, compareciendo en calidad de apelados; Ministerio Fiscal Ilma. Sra. María del Carmen
Tirado Navarro y la acusación particular en nombre de Cecilia representada por Procurador de los Tribunales
D. Canales Valera y defendida por Doña Dolores Díaz Sáez.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 12 de marzo del 2018 sentando como hechos probados lo siguiente: '
PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que la noche del día 21/02/2018 el acusado Primitivo , mayor de edad, con DNI n o NUM000 y sin antecedentes penales, tras discutir con Cecilia , quien, hasta el mes anterior, había sido su pareja sentimental durante cuatro años, cuando ésta se aproximó a su acompañante Florencia para pedirle que le dijera que dejara de llamarla y enviarle mensajes, con la intención de imponer su voluntad sobre la de ella por su condición de mujer, la siguió en su vehículo, al abandonar Cecilia el lugar en el suyo y, en el trayecto, la llamó por teléfono diciéndole que la iba a seguir y cuando aparcase se iba a enterar, abandonado tal actitud cuando ella estacionó en la puerta de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía . '
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal, dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Primitivo , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de COACCIONES EN EL AMBITO DE LA VOLENCIA DE GENERO, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de acercarse a Cecilia , en una distancia mínima no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, de forma escrita, verbal o visual por tiempo de dos años, con imposición de las costas procesales causadas en los términos expresados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.
Serán de abono al condenado, en su caso, el período de detención y prisión preventiva.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de apelación, en ambos efectos, ante este Juzgado en el plazo de cinco ....'
TERCERO. - Contra la referida sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal del condenado, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas, la Acusación Particular en nombre de la perjudicada Cecilia que en escrito oportuno y Ministerio Fiscal en informe adecuado se oponen al mismo.
A continuación, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia Provincial de Murcia, en la que se formó el RJR nº 80/2019, resolviéndose a continuación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de genero del artículo 172.2 C.P., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas anteriormente mencionadas, tras analizar la prueba practicada en el juicio oral en relación con los requisitos de este tipo penal, razonando su convicción en el caso de autos, en el examen del material probatorio aportado al plenario, principalmente el testimonio firme y seguro la declaración de la víctima, que en el presente caso estima suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, pues, de un lado, se ha practicado con pleno respeto de las normas procesales correspondientes y de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y de otra parte, concurren en el testimonio de la víctima los requisitos exigidos, al efecto por la jurisprudencia, la persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva de su autora y, además, resulta corroborado, por lo que respecta a la conducta coactiva ejecutada, por el propio acusado, quien manifestó en su declaración en el Juzgado de Instrucción, ratificada al inicio de la prestada en el plenario, 'que Cecilia también se fue y el declarante la siguió en su coche para que hablaran. Que el declarante la llamo por teléfono no se iba a parar a hablar. Que el declarante vio que Cecilia se paraba en la puerta de Comisaría y el declarante se fue a su casa' y, también, en el segundo, 'que ese día si la siguió y también la llamó por teléfono', quedando, asimismo, corroborado el testimonio, por lo que respecta al contexto de dominación expresado, por el contenido de los wasap documentalmente acreditados y que el acusado reconoce haberle remitido, aunque sin justificar el sugestivo sentido de frases expresadas en los mismos como 'te voy a esperar, tú lo estás buscando'.
Frente a ello, se alza el recurso del condenado disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, y en atención al resultado de la actividad probatoria al considerar que su defendido en ningún momento ha reconocido que le dijera que 'cuando aparcase se iba a enterar', resultando paradójico que se tenga por ciertas las manifestaciones de Cecilia cuando esta misma manifestó que mi representante había golpeado en varias ocasiones con su coche el de la denunciante o que mi mandante había salido del coche con intención de agredirla y que Florencia lo había evitado, afirmaciones dadas en el plenario y que no han sido acreditadas, siendo por ello por lo que interesamos la revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución de mi defendido por entender que no resultó probado en el plenario la comisión del ilícito penal atribuido a mi representado debiendo primar el principio de presunción de inocencia o en su defecto, el principio in dubio pro reo, por cuanto el testimonio de la denunciante por sí mismo carece de valor de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de mi representado, quedando centrado a dicho extremo la contienda planteada.
SEGUNDO.- Respecto a dicho alegato sobre la errónea valoración de la prueba practicada debe manifestarse que la misma carece de fundamento alguno, la parte recurrente pretende, efectuar una nueva y partidista valoración de la prueba que no existe más que en la mente del recurrente, quien intenta sustituir con su particular, personal y subjetivo criterio de valoración, el objetivo y abstracto criterio, así como la facultad de la Juzgadora de Instancia, que consigue su convicción del examen y valoración de todo el conjunto de la prueba, y no solo de la valoración sesgada de una parte de la misma.
Básicamente, se alega el supuesto error en la apreciación y valoración de la prueba, insistiendo que el acusado niega los hechos, más en nuestro derecho el acusado no está obligado, a decir verdad, como los demás testigos, cuyo testimonio bien reforzado por el juramento o promesa de decir la verdad, con las advertencias legales de cometer un delito de falso testimonio.
Siendo por ello que la Sala entiende, como la resolución recurrida cumple todas las exigencias de motivación, pues la Juzgadora a quo expresa adecuada y razonablemente en sus fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, la práctica de la prueba existente en Autos (declaraciones de las partes en juicio, testifical y documental, los wasap aportados ) y aplica las reglas de la lógica para su valoración, argumentado y justificando la deducción de la prueba de cargo obtenida de forma legal y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, La Sala entiende pues que la sentencia combatida apoya su convicción en sólidos argumentos, dotándola de solidez probatoria y jurídica, por lo que deberá ser desestimado el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia de Instancia en su integridad.
TERCERO: No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.
Vistos, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el por Procurador de los Tribunales D. Pedro Arcas Barnes en nombre y representación del condenado Primitivo contra la sentencia dictada el 12 de marzo del 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Lorca, Murcia, en Juicio Oral Rápido nº 9/2018, Rollo de Sala núm. 80/19, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Contra esta sentencia solo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos, que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, solo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

