Sentencia Penal Nº 316/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 676/2019 de 07 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 316/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100306

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2127

Núm. Roj: SAP PO 2127/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00316/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0010797
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000676 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Rosalia , Ruth
Procurador/a: D/Dª PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado/a: D/Dª JAVIER LOIS BASTIDA, JAVIER LOIS BASTIDA
Recurrido: Cesar , MINISTERIO FISCAL, Cosme
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, , MARIA DEL CARMEN HERMIDA
PORTELA
Abogado/a: D/Dª MARTA BARREIRO CUIÑAS, , MARTA BARREIRO CUIÑAS
SENTENCIA Nº 316/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador PATRICIA CABALEIRO BARCIELA, en representación de Rosalia
, Ruth , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 160/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 1; habiendo

sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Cesar , MINISTERIO FISCAL,
Cosme , representados por el Procurador MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA, MARIA DEL CARMEN
HERMIDA PORTELA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/
la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a los acusados Cosme y Cesar , de los delitos de LESIONES, de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 10 horas del día 30 julio 2017 Cosme y Cesar se personaron en la sede de la empresa Carmelino Hernández S.L. con la intención de entregar unos efectos propiedad de la empresa, negándose Rosalia a recogerlos y prohibiéndoles la entrada al interior de las oficinas de la empresa, sin que conste que Cosme y Cesar agredieran o lesionaran a Rosalia o a Ruth intentando acceder a la fuerza a las oficinas de la empresa.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1/10/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal recayó sentencia que absolvió a D. Cosme y D. Cesar del delito de lesiones del que habían sido acusados, al estimar que si bien se había acreditado que el día de los hechos tuvieron un enfrentamiento con las denunciantes, no había convicción de que se hubiera practicado prueba de la que deducir que a causa del mismo las mismas hubieran sido agredidas y hubieran resultado lesionadas.

Las denunciantes Dª Rosalia y Dª Ruth han formulado el presente recurso de apelación, en el que plantean el error en la apreciación de la prueba, ya que a su juicio no existe duda razonable que permita su absolución, ya que la prueba de cargo ha sido suficiente y clara, tal como desarrollaron en el escrito presentado, atendiendo a la valoración de las declaraciones y las contradicciones halladas en ellas, al contenido de los informes médicos de Rosalia y de Ruth que concluyeron la compatibilidad de las lesiones con el mecanismo lesional descrito, y la corroboración de la declaración de la Sra. Rosalia con los testimonios de Ruth y Esther . Terminaron solicitando la revocación de la sentencia dictada y que en consecuencia se dicte otra que condene a los acusados como autores de los delitos de lesiones imputados.

Los acusados y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso, solicitando una sentencia confirmatoria al estimar que la apelada está correcta y debidamente fundada.



SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.

792.2 LECR, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.

En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre, Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre, Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero, criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo: '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Así planteados los términos de la discusión, no podemos considerar que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia responda a ese patrón, pues en su resolución ha expuesto de forma razonada los motivos que la llevaron a excluir que concurrieran los requisitos del delito de lesiones que se imputaba a los dos acusados, basándose en la valoración de los diferentes testimonios y efectuando la crítica oportuna de los mismos y de las consecuencias que pudieran derivarse de los distintos partes médicos. Lo que nos lleva a desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosalia y D Ruth contra la sentencia de 23/5/2019 dictada los autos de Juicio Oral nº 160/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, que confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.