Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 650/2020 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 316/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020100321
Núm. Ecli: ES:APO:2020:3907
Núm. Roj: SAP O 3907/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00316/2020
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N -33005- OVIEDO
TF: 985 96 87 71/72/73 FAX 985 92 87 74
Equipo/usuario: IPG
NIG: 33044 43 2 2020 0005360
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000650 /2020
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 002 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0001123/2020
SENTENCIA Nº 316/2020
En OVIEDO a veintinueve de septiembre de dos mil veinte
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección 3 de la
Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por turno, el
presente Rollo de Apelación núm. 650/20, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm. 1123/20,
sobre Maltrato de Obra, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en que han sido partes, Higinio
, en calidad de apelante, bajo la dirección de la Letrada Doña Rosa María Ania Valle, y, como apelados Isidro
y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 24 de julio de 2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno al denunciado Higinio como autor de un delito leve de maltrato de obra a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y con imposición de las costas procesales devengadas.
Y que debo absolver y absuelvo al denunciado Higinio de un delito leve de amenazas del que era objeto de denuncia, siendo declaradas de oficio las costas procesales devengadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el denunciado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y al denunciante y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 650/20, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada yPRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada, invocando varios motivos.
Nos ocuparemos en este primer fundamento de aquellos consistentes en la vulneración del principio acusatorio y la infracción del derecho de defensa.
Respecto a la citación del recurrente a juicio hemos de decir que si bien es cierto que en el art. 967 de la LECrim se dispone, en relación con los juicios por delito leve celebrados como no urgentes, que a la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado, también lo es que para otros juicios, los inmediatos, el art. 962,2 del mismo cuerpo legal únicamente exige que se le informe al denunciado sucintamente de los hechos en que consista la denuncia, y así consta en folios 10 y 11, por lo que, no siendo la comunicación literal de la denuncia o querella un requisito esencial, ninguna indefensión se le ha causado al recurrente, que en ningún momento al inicio del plenario, al que se dio inicio con la lectura del Atestado, dijera que desconocía los hechos de la denuncia, pues en otro caso, necesariamente, su Letrada lo hubiera hecho constar y de la lectura del acta del juicio oral, no resulta queja alguna en este sentido.
Por otro lado, en cuanto a la alegación de que la acusación y condena del recurrente se ha efectuado por un delito de lesiones cuando en la información de sus derechos, adjunta la citación a juicio realizada, se hace constar que se le hace por su presunta participación en un delito de amenazas, ha de señalarse que el principio acusatorio es de obligada observancia en todos los procedimientos penales, incluido el juicio por delito leve, ( STC 54/85, 104/85; 104/86; 163/86, 17/88, 211/93 y 56/94), se manifiesta en varias condiciones: a) la imposibilidad de condenar por un delito más grave que el que fue objeto de acusación, y b) tampoco puede penarse por un delito distinto, ni apreciar circunstancias agravantes que no hubieran sido objeto de acusación. En definitiva impide condenar sin acusación aunque se trate de un delito leve, conforme a una doctrina inconcusa del Tribunal Constitucional ( sentencias del Tribunal Supremo 14-2-1989, 7 de febrero y 19 de septiembre de 1990, entre otras muchas). Pues bien, sentado lo anterior, ello no supone irregularidad o tacha trascendente en esa fase procesal, dado que en el juicio por delito leve, ante la ausencia de fase de instrucción y de fase intermedia, no existe en principio ni requiere una precisa calificación, imputación y acusación similar a las conclusiones en el Procedimiento Abreviado, o el procesamiento en el Sumario, sino que basta una referencia genérica de relación a la causa, para la convocatoria a juicio, que no impide a las partes en el acto, como cabe y procede, hacer la debida calificación de los hechos, y así sucedió en este caso. Es decir, el nomen iuris en ese inicial momento de la citación no produce los efectos que pretende el recurrente, pues es en el plenario del juicio por delito leve cuando se concreta la acusación máxime cuando iba acompañado de Letrada.
SEGUNDO.- Y este segundo fundamento de aquellos motivos consistentes en error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Ante tales motivos no debe olvidarse lo que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada, la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
Sentado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y frente a lo manifestado por el apelante, la Juzgadora de instancia toma como base de los hechos probados de su sentencia la declaración de la víctima, una vez que asistió personalmente a su práctica, principio de inmediación, del que esta Sala no goza careciendo de la posibilidad de percepción directa al contar solamente con el conocimiento limitado que ofrece la lectura del acta de juicio extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, a la que otorga credibilidad tras ponerla en relación con la declaración del propio denunciado en la que reconoce haber habido entre él y el denunciante un incidente en el que forcejearon y le empujó al abalanzase sobre él.
Por tanto la valoración que lleva a cabo la Juez de instancia resulta lógica, a la vista de las pruebas practicadas en su presencia, razonada y razonable sin que se haya aportado por el apelante elementos que, a esta Sala, la deban llevar a sustituir la imparcial apreciación que se refleja en la sentencia por la, legítimamente, interesada de la defensa, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24 de la CE, pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001, por todas -.
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, entiende el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) Sentencia núm.
85/2005 de 7 febrero, que '... el principio in dubio pro reo no genera un derecho a que en determinadas circunstancias, el Tribunal dude, sino que contiene una norma por la cual en caso de duda los Tribunales se deben inclinar por la hipótesis más favorable al acusado '. Como dice la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) en su sentencia núm. 552/2003 de 6 noviembre, ' La vulneración del principio 'in dubio pro reo' puede ser invocada para fundamentar el recurso cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que esté acreditado que el juez condenó a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al juez que dude. La duda del juez, como tal, no es una cuestión revisable en vía de recurso, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( SSTS de 1 y 27 de Diciembre de 1.995, 21 de Mayo de 1.996, 5 de Febrero y 11 de Abril de 2.001 y 4 de Abril y 23 de Mayo de 2.002)'.
Por consiguiente, en el caso enjuiciado la aplicación del principio 'in dubio pro reo' ha de excluirse, conforme a la doctrina mencionada, en tanto que el Órgano Judicial no tuvo duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ni expresó la existencia de aquélla para, pese a ello, dictar sentencia de condena y todo con base en pruebas de carácter personal.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso ha de ser rechazado y, por ello, las costas procesales de él derivadas le han de ser impuestas al apelante, arts. 123 del CP y 240.2 de la LECrim.
Por lo expuesto
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Higinio , contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2020, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Oviedo, en el Juicio sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, debo de confirmar y confirmo la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
