Sentencia Penal Nº 316/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 316/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2020 de 03 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 316/2020

Núm. Cendoj: 08019370072020100245

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9316

Núm. Roj: SAP B 9316/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. Apdel 55/20-Z
Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 18/19
Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 .
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 03 de julio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de
apelación el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 18/19, Rollo de Apelación núm. Apdel 55/20-Z,
sobre un delito leve de amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 , habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Arsenio , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2019 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 18/19 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 15 de junio de 2020, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.

II.- Por el denunciado citado y condenado por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP, se interpone recurso de apelación en el que sostiene, en síntesis, su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada por, indirectamente, error en la valoración de la prueba, sosteniendo la falta de credibilidad del denunciante, y falta de pruebas de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria.

El recurso debe ser desestimado.

III.- Como viene sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Y no puede en modo alguno considerarse la sentencia dictada como falta de la fundamentación precisa para el dictado condenatorio pronunciado, pudiéndose apreciar una base argumentativa suficiente en torno al pronunciamiento efectuado, aunque en algunos aspectos resulte escueta o parca en sus alegaciones, pero no en modo alguno insuficiente.

Y con independencia de las manifestaciones del denunciado en esta alzada, y frente a su versión parcialmente negativa de los hechos imputados al mismo y su consideración de que el testigo de cargo mintió, la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, no ya en la ausencia de corroboración de la versión del apelante, quien reconoció el enfrentamiento e incluso que pudiera haberle amenazado, pero no recordándolo, y argumentando que fue el denunciante quien le insultó y amenazó en presencia de su hija menor y de su madre, sin miramientos ni por ellas ni por el propio denunciado, sino como se desprende del acta del juicio oral contenida en soporte informático, por lo que el denunciante sostuvo, firme, serio, preciso y conciso de la sucesión de los hechos de autos y que incluso le profirió frases como 'te voy a matar, hijo de puta', 'que haces con ella' y 'estás disfrutando de mi hija', encaramiento dialéctico reconocido, se reitera, por el propio denunciado, aunque no las palabras exactas de que lo iba a matar, siendo criterio jurisprudencial asentado y pacífico el dar confirmación a la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, si resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 973 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas).

Manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, y en conjunto, un valor probatorio de corroboración por el propio denunciado en su reconocimiento parcial de los hechos, no de única prueba directa de cargo, y de la existencia del delito leve denunciado y la participación del denunciado en su verificación, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente; versión ésta, la del denunciado, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez a quo, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002.

IV.- Por lo expuesto deviene en acreditada la existencia de las frases pronunciadas en tono amenazante por el denunciado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de DIRECCION000 en el Procedimiento de Juicio por Delitos Leves núm. 18/19, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.