Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 316/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 657/2021 de 13 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 316/2021
Núm. Cendoj: 15030370012021100294
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1931
Núm. Roj: SAP C 1931:2021
Encabezamiento
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0018892
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000072 /2019
Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Herminio
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL LOPEZ PEREZ
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA PITA URGOITI,
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS MUIÑO MIGUEZ,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
En A Coruña, a trece de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González González en representación de
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
'Que debo condenar y
Hechos
'El día 15 de julio de 2014, hacia las 10:30 horas, Herminio, DNI NUM000, conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf Variant matrícula Q .... BL por la carretera AC 542 (Betanzos-Mesón do Vento) dirección esta última localidad, cuando, a la altura del punto kilométrico 16,300, coincidente con un tramo curvo de amplio radio a su derecha, en plano ligeramente ascendente, por circular completamente desentendido del frente de la vía, con total falta de atención y de elemental cautela, atropelló al ciclista Obdulio, que circulaba por el arcén derecho, al no haber reaccionado a su presencia con la suficiente antelación. El acusado, si bien, en un primer momento, descendió de su vehículo, no llegó a acercarse al ciclista accidentado ni a interesarse por su estado, pese a que sangraba abundantemente por una pierna y parecía grave, al contrario, volvió a subirse a su coche y, junto con su acompañante, se dio a la fuga ante la vista de las personas que se habían detenido para auxiliarle.
Como consecuencia del accidente, Obdulio sufrió traumatismo de miembro inferior izquierdo con lesiones en los nervios ciático poplíteo externo e interno. Tardó en curar 700 días de los cuales 68 estuvo hospitalizado. Como secuelas le restaron parálisis en los nervios ciático poplíteo externo izquierdo e interno, así como cicatrices de 20 cm en el 4 miembro inferior izquierdo, otra de 18 cm en región anterior, cicatriz en rodilla y pantorrilla izquierda de 14 x 15 cm, cicatriz de 10 x 10 cm en la nalga izquierda y cicatriz de 6 cm en la pierna derecha y de 5 cm en arco costal izquierdo post quirúrgicas. De acuerdo con el informe forense el perjuicio estético es medio.
Se prevé la necesidad de practicar artrodesis en tobillo izquierdo.
El lesionado padece severas dificultades de deambulación.'.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Compañía de Seguros Generali S.A. se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia.
Pues bien, nada más lejos de lo que consta en autos, si comprobamos el atestado que sobre el accidente realizó la Guardia Civil y que fue ratificado en el acto del juicio oral, explicando razonadamente la juzgadora
Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba que valorar o apreciar está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93, 102/94).
Sobre la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, en SSTS 2650/2018 de 4 de julio 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre, 375/2015 de 2 de junio o 953/2016 de 15 de diciembre establece que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal de alzada constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Sentado lo cual, y examinado lo actuado, esta Sala considera que en el caso, se practicó suficiente prueba de cargo en el acto del juicio oral, y capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. El ciclista Obdulio fue atropellado por un vehículo Volkwagen Golf Variant el día 15 de julio de 2014, sobre las 10:35 horas, en la carretera AC-542 (Betanzos-Mesón do Vento) a la altura del punto kilométrico 16,300, resultando herido grave el conductor de la bicicleta y con desperfectos tanto la bicicleta como el turismo, y ello cuando Obdulio circulaba perfectamente dentro el arcén, así lo ha mantenido en todo momento la víctima, y ha quedado corroborado por la testigo Sra. María Rosa, el atestado de la Guardia civil en relación con las declaraciones de los agentes y el contenido del informe pericial del Sr. Silvio. La Guardia Civil determinó finalmente los datos exactos del vehículo causante del atropello, Volkwagen Golf Variant 1.9 TDI matrícula Q .... BL cuyo titular es el acusado Herminio. Este último no ha ofrecido en ningún momento una versión alternativa sobre quién conducía si no era él.
Por todo ello esta Sala considera que existe prueba de cargo suficiente, legalmente practicada y racionalmente valorada.
Por lo que respecta en último término a la pretendida vulneración del principio
A)Se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 28, 152.1.3º y 150 del Código Penal y del artículo 24 de la Constitución, en concreto del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio por reo y vulneración del principio de proporcionalidad.
En este apartado, el apelante repite de nuevo que no ha quedado acreditado que Herminio condujera el coche que golpeó al ciclista, ni siquiera que fuese el vehículo propiedad del acusado el causante del accidente. Pero como es una cuestión ya resuelta en anteriores Fundamentos, a ellos nos remitimos.
De ser ciertos los hechos, dice el recurrente, no pueden calificarse de imprudencia grave dado que estamos ante un accidente por alcance en una vía interurbana, donde no consta la velocidad del vehículo, que no podía ser excesiva, no está claro si el alcance se produce cuando el ciclista iba por el arcén derecho o por la calzada pegado al arcén, se trata de una curva cerrada con escasa visibilidad y con vegetación, con un arcén derecho de distintos tipos de firme y con un ancho irregular, no consta que la bicicleta llevase activada la luz trasera.
La jurisprudencia tiene declarado que la imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal consiste en la omisión de las más elementales normas de cautela y del deber de cuidado que cualquier persona debe observar en el ámbito de la actividad de que se trate, en este caso en la conducción de vehículos a motor ( SSTS 920/99 de 9 de junio, 1658/99 de 24 de noviembre, de 21-5 y 4-7-2003, de 30 de junio de 2004).
En el supuesto enjuiciado, partiendo del respeto a los hechos declarados probados, conforme ya se ha desarrollado anteriormente, el conductor del vehículo matrícula Q .... BL, circulando por la carretera AC 542 (Betanzos-Mesón do Vento) dirección a esta última localidad a la altura del punto kilométrico 16,300 coincidente con un tramo curvo de amplio radio hacia su derecha, en plano ligeramente ascendente, por circular desatento a la vía atropelló al ciclista Obdulio que circulaba por el arcén derecho, causándole las graves lesiones que constan en el relato fáctico.
De lo anterior, se colige lógicamente y de forma clara que el acusado desatendió de forma grosera y muy relevante las más elementales normas de cautela y prevención exigibles a cualquier conductor de un vehículo de motor; cautelas que eran fácilmente asequibles, como la de circular por su carril de circulación y mantener el control de su vehículo sin irrumpir en el arcén por el que circulaba correctamente el ciclista o la de realizar maniobras de frenado o maniobras tendentes a eludir el alcance.
Así pues, en el conductor del turismo se aprecia una intensa infracción del deber de cuidado objetivo pues no solo dejó de adecuar la conducción a las incidencias del tráfico para proceder al adelantamiento con la oportuna separación del ciclista que circulaba por el arcén correctamente, cuando tenía perfecta visibilidad del mismo si hubiera ido atento a la vía, sino que además ni siquiera fue capaz de mantener el vehículo en su carril de circulación, de forma que al llegar a la altura del ciclista irrumpió en el arcén de manera totalmente negligente adentrándose en el mismo impactando con gran potencia y energía contra el ciclista, sin que realizase tampoco acción de frenado ni maniobra precisa para eludir el alcance contra la víctima.
El acusado infringió totalmente el artículo 9 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial relativo a la obligación de conducir con la precaución y atención necesarias para adecuarse a las incidencias del tráfico, para mantener el control del vehículo y evitar todo daño propio y ajeno sin poner en peligro tanto a sí mismo como a los demás usuarios de la vía; así como lo dispuesto en el artículo 14 de dicha Ley que ordena a este tipo de vehículos, conducir por la calzada y no por el arcén; y también vulneró abiertamente las normas básicas previstas en los artículos 23.5 que establece la prioridad de paso de las bicicletas cuando circulan por el arcén debidamente autorizado, 34 y 35 de la citada Ley de Seguridad Vial y artículos 84 y 85 del Reglamento General de Circulación para el adelantamiento de bicicletas, en cuanto ordenan que cuando se adelante a un vehículo de dos ruedas, se ha de dejar una separación lateral no inferior a metro y medio.
Y junto a ello, se ofrece la gran relevancia del deber de previsión omitido por el acusado, en directa conexión con el deber objetivo y normativo infringido, al resultar evidente y notoria la presencia del ciclista en el arcén, con lo que el resultado le era previsible, al tiempo que era fácilmente asequible la adopción de medidas de precaución básicas y elementales tendentes a evitar el alcance de ciclista, pese a lo cual aquel no las adoptó generando un peligro de gran entidad al dejar de prestar la diligencia más primaria o la mínima exigible que cualquier persona observaría en esas circunstancias, lo cual dio lugar al atropello con el resultado lesivo habido.
El ciclista Obdulio, como se ha dicho, circulaba por el arcén practicable, lugar permitido para ese tipo de vehículos, y lo hacían correctamente; por lo que no llevaba a cabo circulación negligente ni arriesgada alguna que pudiera degradar la gravedad de la imprudencia cometida por el recurrente Herminio.
Con fundamento en lo expuesto, la subsunción que efectúa la Juzgadora
Por lo tanto, el encaje de los hechos en un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.3º del Código Penal, resulta conforme a derecho y es correcto, por lo que ha de ser ratificado en su integridad; siendo las apreciaciones y razonamientos contenidos en la sentencia revidada acordes con la consideración de tal tipo de imprudencia por la doctrina y la jurisprudencia. Véase en tal sentido la STS 636/2002 de 15 de abril entre otras.
B) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 152.2 y 150 del Código Penal.
Ha quedado debidamente razonado en el anterior apartado por qué la acción del acusado no puede calificarse como imprudencia menos grave sino como grave, por lo que este motivo del recurso se rechaza de plano.
C) Vulneración de lo dispuesto en los artículos 21.5ª y 21.6ª del Código Penal.
Por la representación procesal de Herminio se interesa la aplicación de la atenuante de reparación del daño efectuada por la aseguradora, pretensión que no puede ser atendida.
En efecto, como señala el TS en sentencia de 04/10/2012:
'El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta 'personal del culpable'. Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.-conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.'.
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia 626/2013 de 17 Julio (Rec. 2308/2012) 'Sin embargo, es precisamente ese dato el que hace imposible la aplicación de la atenuante, pues el artículo 21.5 exige que sea precisamente el culpable quien proceda a reparar o a disminuir el daño causado a la víctima, habiéndose excluido, como antes se dijo, los supuestos de consignaciones realizadas por las compañías de seguros a los efectos de una posible condena a indemnizar'.
En el caso, la sentencia examinada no contiene ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil por cuanto consta que en documento fechado a 17 de marzo de 2017, Obdulio asistido de su letrada declara y reconoce haber sido indemnizado a plena satisfacción por la compañía de seguros Generali España por las lesiones, gastos, daños y perjuicios de todo tipo fijados hasta este momento, incluso morales sufridos con motivo de un accidente de circulación acecido el día 15/07/2014 en el término municipal de Carral P. KM 16,300 Carretera AC 542 (folio 492) No se trata, pues de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.
Por la representación procesal de Herminio se interesa la aplicación de la atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal de dilaciones indebidas y extraordinarias no imputables al acusado. A juicio del Ministerio Fiscal, no es procedente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Ni una sola referencia contienen los hechos probados al tiempo de tramitación del procedimiento, ni tampoco la hay en la fundamentación jurídica de la resolución de grado. Podemos leer en la reciente STS de 28 de enero de 2021, que 'lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal.
De tal modo, la duración de un proceso podrá calificarse de dilación extraordinaria e indebida cuando carezca de toda conexión razonable con las necesidades de producción temporalmente necesaria y diligente de los actos procesales, provocando un exceso manifiesto, ya sea por la injustificada inacción o paralización procesal, por la actividad procesal desordenada o carente de justificación teleológica o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación, provocando un plus aflictivo a la persona sometida al proceso. Y siempre y cuando, además, ninguno de estos factores pueda ser imputado a la conducta procesal de la parte que sufre el transcurso excesivo del tiempo.
Lo que obliga a quien invoca la atenuación a precisar, por un lado, el iter de actuaciones procesales no ajustadas al canon de la razonabilidad temporal de producción. Y, por otro, a describir los costes de especial aflictividad que se consideran concurrentes -vid. STS 126/2014, de 21 de febrero-.'
En el presente caso, aunque no pueda probablemente hablarse de tramitación ágil ni veloz, lo cierto es que no se aprecian períodos de paralización de la actividad procesal amplios e inexplicables ni tampoco defectuosa tramitación, estando en consonancia con la duración media de otros procedimientos similares en los juzgados y tribunales de A Coruña. A pesar de las alegaciones de la parte apelante, basta para desestimar su pretensión tener en cuenta que fueron necesarias múltiples diligencias para identificar el coche y el conductor causantes del accidente, la declaración del imputado tuvo lugar el día 31 de mayo de 2015, la causa se declaró compleja el día 23 de mayo de 2016, se tuvieron que recabar informes médicos para conocer el alcance de las lesiones del perjudicado, la duración del procedimiento en sede del órgano de enjuiciamiento no fue debida a la inacción del tribunal ya se intentó celebrar el juicio oral el día 28 de abril de 2020 lo que no pudo materializarse por causa del confinamiento debido al Covid 19.
Por tanto, se desestima este motivo de apelación.
D) Vulneración del artículo 123 del Código Penal.
Habida cuenta que no se va a absolver en esta alzada al acusado, no se eliminará de la sentencia recurrida la condena en costas y por lo tanto no existe vulneración del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
