Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 316/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 546/2022 de 18 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 316/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100323
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6976
Núm. Roj: SAP M 6976:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0017391
Apelante: D./Dña. Bernardo
Procurador D./Dña. XAVIER GOÑI ECHEVERRÍA
Letrado D./Dña. MARCO ANTONIO MATEOS ANTELO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ROLLO DE APELACION 546/2022.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 174/2015.
JUZGADO DE LO PENAL N. º4 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA Nº 316/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO (Ponente)
Dª INMACULADA LÒPEZ CANDELA
======================================
En Madrid, a 18 de mayo de 2022
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, Procuradora de los tribunales y de D. Bernardo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 4 de Alcalá de Henares, de fecha 13 de octubre de 2020, en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal n. º4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2020, siendo su relación de hechos probados como sigue:
'PRIMERO- Resulta probado y así se declara que el acusado Bernardo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1985, hijo de Fidel y Tania, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad DNI nº NUM001 y en situación de libertad provisional en esta causa, el día 26 de febrero de 2010, sobre las 11:00 horas, en compañía de otras tres personas no identificadas, acudió en el vehículo A3, matrícula ....-RVG a la calle Ciudad Universitaria de la localidad de Alcalá de Henares, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial se dirigió a la agente de la Policía Nacional con TIP nº NUM002, la cual se hallaba fuera de servicio, y cuando se disponía a entrar en su vehículo, se acercó a ella, la exhibió un arma de fuego y la dijo: 'queremos tu coche', a lo que la agente se negó tras identificarse como policía, abandonando el acusado el lugar en el vehículo antes indicado.
SEGUNDO-Constan al acusado los siguientes antecedentes penales computables a efectos de reincidencia: Condenado en Sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles en causa 553/2009 , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, por hechos ocurridos el día 2 de junio de 2009, a una pena de 2 años de prisión, que quedó extinguida el 28/01/2013.
TERCERO-Las presentes actuaciones han permanecido paralizadas por causas no imputables al acusado desde la recepción de las actuaciones en este órgano para enjuiciamiento el 3 de junio de 2015 hasta el Auto de admisión de medios de pruebas el 21 de noviembre de 2016.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Bernardo como autor responsable de un delito robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto en los arts. 237 y 242.1 y 2 y del Código Penal (según redacción vigente al momento de los hechos, previa a la reforma operada por LO 5/2010), en relación con los arts. 26 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del Código Penal y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª del Código penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas de este juicio.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dª MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, Procuradora de los tribunales y de D. Bernardo, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 18 de abril de 2022, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 17 de mayo de 2022, sin celebración de vista.
CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO. - la Sentencia impugnada condena a D. Bernardo como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, previsto en los arts. 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal (según redacción vigente al momento de los hechos, previa a la reforma operada por LO 5/2010) en relación con los arts. 26 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y prevista en el art. 22. 8ª y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas previstas en el art. 21.6ª del Código Penal.
La representación de D. Bernardo, alega para sustentar su pretensión, en síntesis, infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia e in dubio pro reo. Esboza las ideas esenciales del principio de presunción de inocencia, invocando la doctrina jurisprudencial sobre el mismo y, señala que resulta objetivable y no razonable la argumentación que sirve de base, al amparo de la prueba practicada, para concluir de forma condenatoria, desde la perspectiva de los requisitos que ha de tener la deducción realizada por el Juzgado de instancia, pues no ha existido prueba de cargo alguna en el Plenario, que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad del acusado, no existiendo base razonable para llegar a una conclusión condenatoria, porque de la prueba practicada no se llega a enervar la presunción de inocencia.
Añade que no existe prueba de cargo suficiente para concluir un pronunciamiento condenatorio, la única prueba que toma relevancia es la identificación de la agente de policía víctima de la tentativa de robo y como ya se alegó en el inicio de las sesiones de juicio oral, esta viene viciada por el reconocimiento fotográfico que se ha hace en primera instancia.
En segundo lugar, alega el recurrente que la resolución impugnada infringe el art. 26.1 del Código Penal, por no aplicar la atenuante como muy cualificada. Argumenta que desde la fecha de los hechos el 26 de Febrero de 2010, hasta la celebración del inicio de las sesiones de Juicio oral pasan más de 10 años; aunque se hayan producido suspensiones por incomparecencia del acusado no justifica una dilatación tan extraordinaria, teniendo en cuenta además la instrucción de la causa que sin ser compleja fue muy extensa en el tiempo, entiende que concurren los requisitos para aplicar la atenuante como muy cualificada.
Concluye solicitando la estimación del recurso.
El Ministerio Fiscal impugno ambos recurso e intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. -Se alega por la parte recurrente en síntesis, un error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo', en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo, al no existir prueba de cargo suficiente, en relación al delito por el que ha resultado condenado D. Bernardo.
Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad que , ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
En este sentido, la STS 705/2006 declara que ' El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación.
Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala'.
No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el motivo de los recursos interpuesto, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.
La sentencia impugnada valora correctamente la actividad probatoria practicada en el plenario, en primer lugar, el relato de hechos del acusado, a continuación la de los testigos, la funcionaria del cuerpo nacional de policía con carne profesional nº NUM002, así como el testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional nº NUM003, la documental, reproduciéndose en el acto del juicio, en lo que interesaba el atestado policial, en concreto al declaración de la perjudicada en fase de instrucción, el acta de inspección ocular del vehículo Audi A· matrícula ....-RVG, informe pericial de restos biológicos, la hoja histórico penal del acusado y la diligencia judicial de rueda reconocimiento, y señala, tras las notas que debe reunir la declaración del perjudicado para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, en el segundo de sus fundamentos ' Circunstancias presentes en la declaración de la testigo, Agente del Cuerpo de Policía Nacional con TIP nº. NUM002 y que ofreció en acto de juicio absoluta credibilidad a esta juzgadora, al no apreciarse en ella móvil espurio alguno que pudiera hacer cuestionar su relato, -afirmó en juicio no conocer previamente al acusado-, su declaración fue persistente a lo largo de toda la causa, sin observarse contradicción alguna en los aspectos esenciales de su declaración, en lo relatado en fase policial (f56), en sede de instrucción (f.193) y en acto de juicio. Finalmente, porque su testimonio fue confirmado en acto de juicio con otras pruebas practicadas y que vienen a corroborarlo periféricamente: en primer lugar con el testimonio de uno de los agentes policiales que acudieron al lugar el día de los hechos y que relato cómo fueron requeridos por un intento de robo con intimidación, cómo la perjudicada les relató los hechos en los mismos términos en que ella depuso en juicio, cómo les facilitó la matrícula del vehículo en el que huyeron los agresores, que comprobaron figuraba como sustraído; testimonio que ofreció plena y absoluta credibilidad a esta juzgadora por su objetividad, imparcialidad y profesionalidad que se presupone a los agentes en el desempeño de sus funciones. Y en segundo lugar se corrobora el testimonio de la perjudicada con la Inspección Ocular realizada al vehículo Audi A3 el día 27 de febrero de 2010 tras ser localizado, obrante al f. 227 en cuyo interior se localizó un guante en la parte trasera del mismo, del que se obtuvo perfil genético compatible con el acusado, según consta en el Informe Pericial obrante al f. 298 a 303 de las actuaciones, documentos no impugnados por las partes y suficientes para acreditar tales hechos.
Prueba, por tanto, suficiente para dar por acreditada la acción de intento de apoderamiento del acusado de cosas muebles ajenas.'
Valora la sentencia los testimonios vertidos en el plenario y la prueba documental, y por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado credibilidad a la declaración de la perjudicada, y del testigo, ya que dicha valoración es en lo que consiste la función de juzgar.
Y hay que recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).
A mayor abundamiento corroboran la versión de los hechos el resultado de la Inspección Ocular realizada al vehículo Audi A3 realizada el 27 de febrero de 2010, tras ser localizado, en cuyo interior se localizó un guante del que se obtuvo un perfil genético compatible con el acusado, según consta en el informe pericial.
Así como el resultado de la rueda de reconocimiento practicada en sede de Instrucción.
Alega la parte recurrente que la rueda de reconocimiento por el reconocimiento fotográfico previo en sede policial a este respecto conviene recordar la STS de 24 de octubre de 2018, que señala ' La Sentencia de esta Sala nº 669/2017, de 1 de octubre , hace una amplia exposición del estado de la jurisprudencia en relación con el medio de prueba aquí cuestionado y su relación con la garantía de presunción de inocencia:
a) En primer lugar el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
b) Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos ( SSTS 503/2008 de 12 julio , 601/2013 de 11 julio , 754/2014 de 8 mayo , 134/2017 de 2 marzo ).
c) El Tribunal Constitucional ha estimado que es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido 'la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción'. Sin embargo esta posibilidad la hemos calificado de 'excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia' ( STC 36/1995, de 6 de febrero , FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 127/1997, de 14 de octubre, FJ 5 ; 205/1998, de 26 de octubre , FJ 5. a; ATC 80/2002 , de 20 de mayo ).
d) Esta Sala ha declarado (STS nº 177/2003, de 5 de febrero , SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
e) Que el reconocimiento en rueda constituya, en línea de principio una diligencia específica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal. De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario. Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador.
f) Todo ello, como hemos advertido recientemente ( STS 175/2018 ), sin olvidar que la fiabilidad del reconocimiento visual, en cuanto propensa a errores, conlleva a que su resultado deba ser adoptado con suma cautela, tamizada por las 'variables a estimar' y 'variables del sistema', en la terminología de la psicología del testimonio. Y que es aún menor la fiabilidad del reconocimiento fotográfico. El TC ( STC 340/2005 de 20 de diciembre ) estableció que es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido 'la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción'.
En el presente caso la parte recurrente no especifica, ni da motivo de porque considera que la diligencia de reconocimiento en rueda esta viciada, a mayor abundamiento en la sentencia se recoge el testimonio de la perjudicada en el acto del juicio que manifestó ' que hizo un reconocimiento en fotos y en rueda, que en rueda reconoció sin duda al agresor, que al que reconoció es el acusado, era el que llevaba la pistola'
El motivo alegado la parte recurrente no puede prosperar, ya que se sustenta en la interpretación subjetiva de la prueba practicada en el plenario.
CUARTO.- En relación con el motivo anterior, se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar la parte apelante, que no se practicó prueba de cargo suficiente para enerva la presunción de inocencia de las acusadas.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial.
Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.
Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que la Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo a la practicada en el plenario, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtúen los testimonios vertidos en el Juicio Oral, ni de la documental aportada, obrante en las actuaciones, habiéndose practicado las pruebas de cargo con todas las garantías legales, en el plenario, con inmediación, contradicción y publicidad. Sin que se observe la vulneración del principio de presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo denunciado.
QUINTO.-En segundo lugar, alega el recurrente que la resolución impugnada infringe el art. 26.1 del Código Penal, por no aplicar la atenuante como muy cualificada. Argumenta que desde la fecha de los hechos el 26 de Febrero de 2010, hasta la celebración del inicio de las sesiones de Juicio oral pasan más de 10 años.
La Sentencia impugnada en el quinto fundamento tras exponer la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a las dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal, señala ' La presente causa se incoó en Auto de 27 de febrero de 2010 (f. 7) del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares y se acordó su inhibición al partido judicial de Alcobendas; en Auto de 11 de mayo de 2010 se acordó su reapertura (f. 87); en Providencia de 13 de mayo de 2010 se ofició para recabar atestado policial (f. 170), en fecha 17 de mayo se tomó declaración a la perjudicada (f. 192-193), se practicaron ruedas de reconocimiento (f. 194-195); en fecha 7 de septiembre de 2010 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones (f. 283-284); Mediante Auto de 25 de noviembre de 2011 se incoan las DPA 4201/2011 con Informe Pericial de Restos biológicos (f. 306-307) y en Auto de 19 de enero de 2012 se reabrieron las actuaciones (f. 308-309) citando al acusado en calidad de investigado; en fecha 27 de febrero de 2012 se practicó la declaración (f. 323-326) y en Auto de 28 de febrero de 2012 se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado (f. 334335), que fue recurrido en reforma y apelación por parte personada (f. 424-425). En auto de 13 de septiembre de 2012 se estimó el recurso de reforma (f. 452-453) y se dictó nuevo auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado (f. 454- 455). En fecha 1 de febrero de 2013 el Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias (f.464) que quedaron cumplimentadas en fecha 20 de noviembre de 2013 (f. 495); en fecha 1 de julio de 2014 el Ministerio Fiscal solicitó nuevas diligencias complementarias (f. 514) que quedaron cumplimentadas en fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 538); en fecha 10 de diciembre de 2014 presentó calificación provisional (f. 540-451) y en Auto de 10 de diciembre de 2014 se procedió a la apertura de juicio oral contra el acusado. En Providencia de 6 de mayo de 2015 se remitieron las actuaciones para enjuiciamiento, que fueron recibidas en este órgano en fecha 3 de junio de 2015. Transcurren 1 año y 5 meses hasta el dictado del Auto de 21 de noviembre de 2016 sobre admisión de medios de prueba, y se señaló vista para posible conformidad para el día 12 de diciembre de 2016; en Auto de 20 de diciembre de 2016 se decretó la detención y busca del acusado hasta el 5 de septiembre de 2017, que fue hallado, señalándose vista para el día 15 de mayo de 2018; en fecha 23 de mayo de 2018 nuevamente se acordó su detención y busca hasta el 22 de noviembre de 2019, que fue hallado, quedando señalado juicio para el día 16 de enero de 2020 y posteriormente para el día 12 de marzo de 2020; fecha en que nuevamente se acordó su detención e ingreso en prisión señalando juicio para el día 14 de julio de 2020; en fecha 3 de agosto de 2020 compareció el acusado en la causa y se señaló juicio para el día 6 de octubre de 2020, fecha en que finalmente.
Se observan, por tanto, un total de 17 meses de paralizaciones no imputables al acusado -desde la recepción de las actuaciones en este órgano para enjuiciamiento el 3 de junio de 2015 hasta el Auto de admisión de medios de pruebas el 21 de noviembre de 2016. -. Si bien los hechos datan del día 26 de febrero de 2010 y se celebró juicio transcurridos 10 años y 8 meses, la instrucción se ralentizó por la práctica de Informe Pericial de Restos biológicos, siendo necesario con posterioridad, ya recibidas las actuaciones en este órgano de enjuiciamiento, hasta en tres ocasiones acordar la detención y busca del acusado para su citación a juicio. Todo lo cual me lleva a aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal en grado simple.'Argumentos que no son combatidos por el recurrente que se limita a afirmar que la instrucción se ha demorado diez años, y que la causa no es de instrucción compleja, sin señalar las paralizaciones que considera indebidas, siendo una alegación genérica, carente de concreción, por lo que no puede prosperar.
SEXTO-Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por Dª MARÍA MERCEDES REVILLO SÁNCHEZ, Procuradora de los tribunales y de D. Bernardo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal n. º 4 de Alcalá de Henares, de fecha 13 de octubre de 2020, y a los que este procedimiento se contrae, debemos confirma y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
No cabe recurso
Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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