Sentencia Penal Nº 316, A...re de 2000

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30/11/2000

Sentencia Penal Nº 316, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 322 de 30 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 316

Resumen:
JUICIO DE FALTAS POR ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN Circulaban los denunciantes con su vehículo cuando fueron golpeados por la parte trasera por el vehículo del denunciado, provocando lesiones a la denunciante. El recurso de la perjudicada se limita a la responsabilidad civil y, en concreto, a lo siguiente: consideración de que deben incluirse en el concepto de secuelas, además de las recogidas en la resolución impugnada, las del  posterior informe médico, lo cual ya se ha valorado por el informe del médico forense. Procede estimar el relativo a la determinación del quantum, pues nos encontramos ante una deuda de valor siendo aplicable al caso las cuantías recogidas en la Resolución de 2 de marzo 2000 de la Dirección General de Seguros.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION QUINTA

VIGO

 

Rollo 322/00.- Inst. 2 Redondela JF 279/99

 

ILMA SRA. MAGISTRADA

Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO

 

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada D Magdalena Fernandez Soto ha pronunciado,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA 316

 

En Vigo a treinta de noviembre de dos mil.

 

En el presente rollo de apelación num. 322/00 demandante de los autos de Juicio de faltas 279/99 del Juzgado de Instrucción num. 2 de Redondela en el que son partes como apelante Mª Carmen C y como apelados A, Ricardo O, José Benito A y con intervención del Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de dos mil el Juez del Juzgado de Instrucción num. 2 de Redondela dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Unico.- De la prueba practicada en el acto del juicio quedó probado que el día 4 de julio de 1999 Ricardo O circulaba en caravana por la N-550 en dirección a Redondela cuando en la población de Arcade fue golpeado en la parte trasera por el vehículo conducido por José Benito A y asegurado por la Cia A. S.A. Como consecuencia del accidente sufrió lesiones María del Carmen C ".

 

SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:

 

FALLO: Que con expresa imposición de costas, condeno a José Benito A como autor de una falta antes descritas, a la pena de multa de treinta días a razón de doscientas pesetas diarias en un total de seis mil pesetas.

 

      En concepto de responsabilidad civil José Benito A, con responsabilidad civil directa de la Cia de Seguros A, indemnizará a María del Carmen C la cantidad de 3.185.600 pesetas, más los intereses señalados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución."

 

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Mª Carmen C se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia impugnada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos igualmente los de la sentencia combatida, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.

 

SEGUNDO: El recurso de la perjudicada se limita a la responsabilidad civil y, en concreto, a lo siguiente: consideración de que deben incluirse en el concepto de secuelas, además de las recogidas en la resolución impugnada, las del informe de fecha 25 de enero de 2000, que las indemnizaciones deben de ser fijadas con arreglo al baremo recogido en la Resolución del Ministerio de Hacienda de 2 de marzo 2000 e inaplicabilidad del índice corrector tanto en las lesiones permanentes como en la incapacidad temporal.

 

TERCERO: El primer motivo de recurso debe de ser rechazado ya que, tal y como se acredita en las actuaciones previas al juicio oral, el Sr. Medico Forense realizó un seguimiento de la lesionada y en su informe de alta, fechado el 7 de febrero de 2000, ya tuvo en cuenta el de 25 de enero del mismo año emitido por un facultativo de la clínica de Fátima. Por tanto se debe entender, como así lo hizo el juzgador de instancia, que las patologías con carácter permanente son única y exclusivamente las recogidas en el informe de aquél, es decir, en el del Forense sin que quepa especular sobre otras distintas, además el Juez de instancia así lo ha apreciado y por tanto debe prevalecer su criterio porque ha gozado de la inmediación de que se carece en esta segunda instancia, a menos que el discurso intelectivo en que se apoya sea arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, y ninguno de tales calificativos merecen los argumentos de la sentencia recurrida. Sobre este extremo, procede pues, desestimar el recurso.

 

Por el contrario, si procede estimar el relativo a la determinación del quantum, pues como la Sala ha dicho en numerosas ocasiones nos encontramos ante una deuda de valor siendo, por tanto, aplicable al caso las cuantías recogidas en la Resolución de 2 de marzo 2000 de la Dirección General de Seguros, por ello los 206 días impeditivos deben ser valorados a 6.688.- ptas., mientras que el punto relativo a la indemnización básica por lesiones permanentes lo será a 126.608.- pts., de hay resulta que por el primer concepto le corresponde a la perjudicada la cantidad de 1.377.728.-, mientras que por las secuelas 1.899.120.- ptas., debiendo añadirse a estas ultimas un 10% de factor de corrección y no a las primeras, pues es obvio que la víctima, aunque no justifica ingresos, se encuentra en edad laboral. Al efecto es sabido que los factores de corrección previstos en la Tabla V del Anexo de la Ley de uso y Circulación de Vehículos a Motor (indemnizaciones por incapacidad temporal) no son de aplicación obligatoria o automática, a diferencia de los previstos en las Tablas II y IV con relación a las Tablas I (indemnizaciones básicas por muerte) y III (indemnizaciones básicas por lesiones permanentes) respectivamente, como se desprende la nota (1) incluida a pie de cada una de dichas Tablas II y IV, de la cual carece la Tabla V. Consecuencia de todo lo expuesto es que, salvo error aritmético, la lesionada aquí recurrente deberá ser indemnizada en la cantidad total de 3.466.760.- pesetas.

 

Por ultimo y en lo que respecta a los intereses, y en concreto al momento en que deben ser computados, ha de estarse a lo acordado a tal efecto en la sentencia de instancia ya que la compañía condenada no formuló pretensión impugnatoria alguna respecto a tal cuestión, limitándose a impugnar el recurso de apelación interpuesto por la contraparte y a suplicar que se confirme en todos sus términos el fallo de la sentencia apelada.

 

CUARTO: Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

 

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLO

 

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña CARMEN C frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Redondela en Juicio de Faltas 279/99, la cual se recova parcialmente en el sentido de fijar la indemnización correspondiente a la mencionada apelada en TRES MILLONES, CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL, SETECIENTAS SESENTA PESETAS (Ptas: 3.466.760.-), manteniéndose inalterables los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.

 

 

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