Última revisión
07/09/2006
Sentencia Penal Nº 317/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 30/2006 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 317/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100534
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1976
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000030 /2006 -Pg
Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores nº 0000195 /2004
N U M E R O 317
En A Coruña, siete de Septiembre de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, LUIS BARRIENTOS MONGE, MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ, Magistrados, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 30/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de A Coruña y su provincia, en expediente del Juzgado nº 195/04, seguidas de oficio por un delito Lesiones, figurando como apelantes el menor Cristobal y Juan Francisco asistidos de la Letrada Sra. VAZQUEZ VALIÑO, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Menores de A Coruña y su provincia con fecha 14-09-05 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Imponer a Cristobal y Juan Francisco la medida de cuatro fines de semana en centro adecuado para cada uno de ellos, con una duración cada fin de semana de 36 horas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la Letrada en representación de los citados menores, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 31-01-06, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveido de fecha 13-07-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que impone a Cristobal y Juan Francisco la medida de cuatro fines de semana en centro adecuado para cada uno de ellos, con una duración cada fin de semana de 36 horas- se interpuso recurso de apelación interesando su revocación con fundamento en las siguientes alegaciones: A) Error en la valoración de la prueba toda vez que los menores negaron en todo momento los hechos que se les imputan, insistiendo en que únicamente se vieron envueltos en un forcejeo con la propietaria del Ciber. B) En cuanto a la testifical se alega que la misma ha sido valorada erróneamente al ser confusa la declaración de la propietaria del Ciber en varios aspectos. C) Vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Examinando la actividad probatoria obrante en el procedimiento que nos ocupa, no encontramos datos objetivos que acrediten que el Juez "a quo" haya incurrido en error al valorar la prueba practicada. Por el contrario, los hechos declarados probados se adecuan plenamente al resultado de la prueba. El recurso planteado no puede prosperar, al no apreciarse que en la sentencia recurrida exista una valoración errónea de las pruebas, las cuales han consistido en la declaración de la víctima (propietaria del Ciber, la testifical de las personas que se encontraban en el Ciber (uno de los cuales resultó lesionado al defender a la propietaria del Ciber), el parte médico acreditativo de las lesiones sufridas por el cliente que auxilió a la víctima, así como que los propios menores no niegan su presencia en el lugar de los hechos, el día en que se produjeron. La resolución recurrida ha efectuado una valoración correcta de los medios de prueba citados; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental del juez "a quo" se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, en los medios probatorios señalados.
Al respecto, Señalar, que en atención a lo expuesto, no aparece infringido el principio de presunción de inocencia toda vez que se ha producido una actividad probatoria de carácter incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, acreditándose tanto los hechos como la participación de los menores. A mayor abundamiento, no puede desconocerse que nos encontramos con un supuesto de pruebas de carácter personal, en los que juega un importante papel la percepción directa por parte del juzgador de instancia, al hallarse en condiciones más idóneas que los jueces de apelación, para percibir la fiabilidad, credibilidad, veracidad y sinceridad de las personas que depusieron en el juicio. De ahí que debe respetarse en la alzada la convicción del juez a quo, a no ser que se apreciaran incoherencias o resultados ilógicos en sus razonamientos probatorios. En el caso que nos ocupa, no hay motivo alguno para que la Sala valore las declaraciones de manera diferente a como se hizo en la instancia, por lo que siendo lícitas las pruebas practicadas en el juicio y lógica la conclusión impugnada, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de A Coruña en fecha 14 de Septiembre de 2.005 , en fecha 14 de Septiembre de 2.005, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

