Última revisión
30/03/2007
Sentencia Penal Nº 317/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 168/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 317/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007101163
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00317/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo: 168/07 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 454/06
SENTENCIA Nº 317/07
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª
PRESIDENTE:
Dª María Tardón Alonso
MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Rasillo López (Ponente)
Dña. Matilde Gurrera Roig
En MADRID, a treinta de marzo de dos mil siete.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 454/06, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, seguido por delitos de lesiones y de robo con fuerza, contra el acusado D. Luis , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 20 de noviembre de 2006, siendo parte apelada el indicado acusado, representado por Procurador D. Juan Luis Senso Gómez y defendido por Letrado D. Ángel Bernardo Pisarrabo, y la acusación particular Dª Mª Lorenza , representada por Procurador D. Luis Gómez López Linares y asistida de Letrado D. Juan Carlos Rubio Mayoral.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Pilar Rasillo López.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" 1- El 6 de noviembre de 2006, hacia las 08.15 h., D. Luis llamó al domicilio de su esposa Dª. Lorenza en la Plaza Luca de Tena, en Madrid, como ella no le abriera, con intención de que accediera a su reclamación y le dejara recoger sus cosas, saltó a la terraza comunal del edificio y corrió la hoja de una ventana de la casa, protegida por rejas, desde la que una ventana de la casa, protegida por rejas, desde la que tiró una estantería al suelo y tomó la pantalla de un televisor. La Sra. Lorenza llamó a la policía. El Sr. Luis aguardó en el rellano de la escalera con la pantalla de televisión hasta la llegada de los agentes, momento en que ella abrió la puerta y le denunció.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:"1.- ABSUELVO a D. Luis del delito de robo con fuerza en las cosas intentado y del de lesiones sobre la mujer por los que fue acusado2.- Se declaran las costas de oficio. Se dejan sin efecto desde este momento las medidas de protección acordadas que prohibían al acusado aproximarse y comunicar con su esposa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal invocando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del acusado y por la acusación particular, que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 1687/07 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal denunciando en primer término error en la valoración en la prueba alegado que en la sentencia se omiten pronunciamientos esenciales como el hecho de que el acusado y la denunciante estaban separados y que la planta donde se ubicaba la vivienda era la sexta de manera que la policía no pudo ver si el acusado lanzaba una patada o no a su ex esposa. Y en segundo lugar, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que no se ha utilizado por el Juzgador la denominada tesis del art. 733 LECrim .
La sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos alegados, para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/02, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre (con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02, de 28 de octubre, 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio, señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."
Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003, 5-9-2003, 24-10-2003 y 9-2-2004 ).
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales casos. Pero ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. Así en relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, se debe precisar que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena (STC 199/93 de 3 de diciembre, 67/98 de 18 de marzo, 215/99 de 29 de noviembre y 21/000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho a la acción penal no forma parte de los derechos fundamentales). Lo que es asimismo aplicable para la acusación pública ejercitada por el Ministerio Fiscal.
En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado por falta de acreditación de los delitos por los que viene acusado. Lo que cuestiona el Ministerio Fiscal es precisamente esa valoración de la prueba. Y resolver en la forma que solicita aquélla sólo podría serlo a partir de la rectificación de la inferencia realizada por el Juzgador de la instancia sobre la acción realizada por el acusado y su intención, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta no puede ser admitido.
Pero además en este caso no se aprecia ningún error valorativo por parte del Juzgador, sino que estamos ante la legítima discrepancia de la parte con el resultado del proceso valorativo y ante la inaceptable pretensión de sustituir la objetiva valoración de la prueba realizada por el Juez a quo por la parcial y subjetiva valoración que realiza el recurrente, con olvido de que es al Juzgador, tercero objetivo e imparcial, ante el que se ha celebrado el juicio y que ha presenciado las pruebas, gozando de una inmediación de la que carece en Tribunal de apelación, al que el art. 741 LECrim . confía esa labor interpretativa, debiendo prevalecer sus conclusiones salvo que se aprecie manifiesto y patente error objetivo en la apreciación de la prueba, o que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia; lo que aquí no ocurre.
Se alega por el Ministerio Fiscal que la sentencia nada dice sobre la separación del acusado y de su esposa Dª Lorenza , siendo que tal situación se reconoce en el fundamento primero de derecho, en la motivación de la prueba de los hechos. Y como dice la STS núm. 209 de 12 de febrero de 2003 , como se ha declarado por ese Tribunal las resoluciones judiciales deben ser interpretadas en su conjunto (STS núm. 987/1998, de 20 de julio ), de modo que los elementos fácticos que indebidamente aparezcan en la fundamentación jurídica pueden ser utilizados para integrar el hecho probado (en este sentido, también STS 302/2003 de 27.2 y 13.4.2006 ). Esa mención (o en palabras del recurrente ausencia de la misma en el relato de hechos) ninguna trascendencia pues el Juzgador as quo no absuelve del delito de robo con fuerza por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal por concurrencia de la excusa absolutoria del art. 268 C.P ., no mencionada ni aludida por el Juez - que reiteramos, declara que los cónyuges estaban separados desde el mes de diciembre de los cónyuges-, sino que la absolución se funda en la falta del elemento subjetivo, pues como se señala de modo correcto, tanto el acusado como la denunciante declararon en el Plenario que aquél no quería llevarse la pantalla del televisor, sino que tan solo buscaba que la denunciante le abriera la puerta de la casa, lo que ésta no quería.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se articular vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegando que ante el significado que el Juez sentenciador ha dado a las declaraciones del acusado y de la denunciante en torno a la finalidad perseguida por aquél al sacar de la casa la pantalla del televisor, que era lograr que la denunciante le abriera la puerta, debió de haber utilizado la facultad de la tesis del art. 733 Ley de Enjuiciamiento Criminal , dando la posibilidad al Ministerio Fiscal de acusar por un delito de coacciones.
El planteamiento del Ministerio Fiscal es equivocado por cuanto que el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece una facultad del Juez o Tribunal sentenciador cuando concurran los requisitos que dicho precepto y doctrina jurisprudencial interpretadora establecen (entre ellos cuando le Tribunal de instancia entienda que el delito o delitos objeto de acusación no han sido certeramente calificados; STS 21 y 30-9-88 ), y no obligación, sin que sea admisible trasladar la función acusatoria atribuida por Ley a las partes acusadoras al Juzgador, ni hacer recaer sobre éste las equivocaciones que en las que puedan incurrir las acusaciones en la calificación jurídica de las partes. Como enseña la STC Sala 2ª de 11 de diciembre de 1989 "El art. 24 CE establece, en lo que aquí interesa, un sistema complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principios acusatorio y de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- que, en el proceso penal, se traduce en la exigencia de que, entre la acusación y la sentencia, exista una relación de identidad del hecho punible, de forma tal que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado, como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminales, puesto que el debate procesal vincula al Juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración de la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse, a no ser que el Tribunal sentenciador los ponga de manifiesto, introduciéndolos en el debate por el cauce que, al efecto, previene el art. 733 LECr . y, de no hacer uso de la facultad que le confiere este precepto, no podrá calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos se trate de tipos penales homogéneos -SSTC, entre otras, 12/1981 de 10 abril, 105/1983 de 23 noviembre y 17/1988 de 6 febrero -".
En consecuencia, no existiendo obligación del Juez o Tribunal sentenciador de utilizar al facultad de la tesis, que el propio artículo 733 LECRim . califica de excepcional y recomienda usar con moderación, so pena de desvirtuar el principio acusatorio, no puede existir vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, que, como sabemos, queda satisfecho con la existencia de un pronunciamiento debidamente fundado, como en este caso acontece, por mucho que el mismo no satisfaga las pretensiones de quien demanda dicha tutela ( cfr. STS S 20-6-2006, nº 650/2006 ).
Como ha repetido el Tribunal Constitucional (25-2-2005, núm. 246/2005 y 29-9-2005, núm. 1141/2005 ) y recuerda su sentencia de 4-4-2005, núm. 79/2005 , el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre ). Añadiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, como se sabe muy bien, comprende, entre otros, el derecho a recibir una respuesta suficientemente fundada a todas las cuestiones de relevancia, en este caso, jurídico-penal, que se susciten, pero no supone el éxito de las pretensiones o razones de quien promueve la acción de la justicia, ni la obtención de un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino el logro de resoluciones razonadas que resuelvan motivadamente las cuestiones sometidas a su consideración. A lo que debemos añadir, que tal derecho tampoco comprende el de la advertencia por parte del Tribunal sentenciador de los errores de calificación en que hayan podido incurrir las partes acusadoras instándolas a que modifiquen tal calificación a fin de dictar a toda costa una sentencia condenatoria.
TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad se declaran las costas procesales de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

