Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Penal Nº 317/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 239/2007 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 317/2007

Núm. Cendoj: 28079370032007100527

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8452

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación del Ministerio Fiscal contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, sobre delito de falsedad documental. No se admite la pretensión del acusado de sustituir la calificación del delito de hurto por el que fue condenado, por otra de receptación, pues probado el delito precedente no cabe argumentar una receptación posterior. Por el contrario, se revoca la absolución en la instancia en relación con un delito de falsedad documental, habida cuenta de jurisprudencia que admite la persecución de este tipo de delitos más allá de nuestras fronteras, como es el caso. Esta argumentación lleva a condenar al acusado, por dicho delito de falsedad, a una pena de seis meses de prisión y multa.

Encabezamiento

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

ROLLO AP.- 239/07

SECRETARIO DE LA SALA

JUICIO ORAL.-474/06

JDO. PENAL. Nº 23 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 317

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Madrid a 21 de junio de 2007

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 474/06

procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de esta Capital y seguido por delito de hurto y falsedad documental; siendo partes en

esta alzada como apelantes Rosendo representado por el Procurador Sra. Bustamante García y el

Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de enero de 2007 cuyo FALLO decretó: " Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Rosendo , del delito de falsedad documental que se le imputaba, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Rosendo , como autor de un delito de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de CATORCE meses de prisión accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de un tercio de las costas del juicio.

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Gaspar como autor penalmente responsable de un delito de hurto a la pena de ocho meses de prisión accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de la tercera parte de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación de Rosendo que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentando respectivamente escritos de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 239/07 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 20 de junio de 2007 , declarándose los autos vistos para sentencia.

II- HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por la representación del acusado Rosendo se articula por vulneración de la tutela judicial efectiva al no resolver sobre la posibilidad planteada por la defensa de que estuviéramos ante un delito de receptación y por violación del art. 24 de la Constitución Española al haberse obtenido pruebas violentando derechos fundamentales, si bien, vista la argumentación posterior, en la que no existe la más mínima referencia a pruebas obtenidas ilegalmente, ni a derechos fundamentales supuestamente violados al obtenerlas, ha de concluirse que se trata de una genérica invocación carente de sustento legal alguno.

Centrándonos, por tanto, en el único motivo objeto de desarrollo, es necesario concluir que, desde el momento en que el Juez a quo consideró acreditado que el acusado era autor del delito precedente, esto es, del delito de hurto, no era preciso que argumentara que no lo era del delito de receptación y la convicción alcanzada por aquel, en base a la prueba indiciaria, es plenamente ajustada a derecho puesto que, tal y como exige la jurisprudencia, son varios los hechos, acreditados por prueba directa, que permiten concluir inequívocamente la autoría del acusado respecto del delito de hurto por el que ha sido condenado, siendo de destacar que a los indicios enumerados por el Juez de instancia cabe añadir como contraindicio la propia declaración del acusado puesto que es absolutamente contrario a las más elementales normas de la lógica que se asuma el riesgo que conlleva entrar en un domicilio para, a continuación, desprenderse de los objetos sustraídos sin que éstos hayan quedado inservibles por algún motivo, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso formulado por la representación del acusado.

SEGUNDO.- Por su parte el Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia en cuanto absuelve a Rosendo del delito de falsedad documental objeto de acusación.

Pues bien, tal y como argumenta el Ministerio Público en su escrito de interposición de recurso la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo tendente a cuestionar la jurisdicción de nuestros Tribunales para la persecución de los delitos de falsedad materializados más allá de nuestras fronteras, ha sido superada por recientes resoluciones entre ellas sentencia de la Sala 2ª, de fecha 26-1-2005, nº 66/2005, rec.615/2004 . Pte: Jiménez García Joaquín; Sentencia de la Sala Segunda de fecha 11-4-2006, nº 458/2006, rec. 287/2005 . Pte: Giménez García, Joaquín y Sentencia de 15 de junio de 2006 , ponente D. Juan Saavedra Ruiz, en las cuales se afirma la jurisdicción de los Tribunales españoles en estos casos, al verse perjudicados directamente los intereses del estado, todo ello en aplicación del artículo. 23.3 f) de la LOPJ .

En consecuencia y dados los hechos que en la sentencia de instancia se declaran probados procede la condena del acusado como autor responsable de un delito de falsedad en documento público u oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de seis meses y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimando el formulado por la representación de Rosendo contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid en Juicio Oral 474/06 , DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, condenando a Rosendo como autor de un delito de falsedad documental a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de un tercio de las costas procesales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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