Sentencia Penal Nº 317/20...il de 2008

Última revisión
17/04/2008

Sentencia Penal Nº 317/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 58/2008 de 17 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 317/2008

Núm. Cendoj: 08019370072008100255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 58/08-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 02/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Daniel de Alfonso Laso

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 17 de abril de 2008.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 58/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 02/07, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, receptación, y falsedad documental frente a Leonardo, siendo parte apelante este mismo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bach Ferré y defendido por el Letrado Sr. Rubio Navarro y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en fecha once de enero de dos mil ocho , es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de 18 meses, con imposición de costas. Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito continuado de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas. Que debo condenar y condeno a Leonardo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.2º y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de veinticuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos,

trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se admiten los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada a excepción del CUARTO, que queda redactado como sigue: En el momento de su detención se incautó a Leonardo los DNI titularidad de Luis y Bartolomé, los cuales había empleados por aquel para constituir a nombre de estos la entidad Auto Venda Condal S.C.P., para la cual solicitó posteriormente y obtuvo permiso temporal de circulación de vehículos y pagó también a su nombre el Impuesto de Tracción Mecánica del ejercicio 2002 y relativo al vehículo Mercedes C-180 con nº de bastidor NUM000, así como el Impuesto de matriculación relativo al mismo vehículo.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Leonardo, quien resultó condenado en ella como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, y otros continuados de receptación y falsedad documental, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 379 del Código Penal , al considerar que no existe suficiente prueba de cargo como para considerar a su cliente autor de este delito, como tampoco por el continuado de receptación y falsedad documental por los resulta igualmente condenado.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar interesa el apelante la declaración de nulidad del juicio alegando como motivo para ello que una vez propuesta y admitida la declaración testifical del propietario del vehículo sustraído y que iba conduciendo el ahora apelante, debió suspenderse el señalamiento para poder escucharlo y no haciéndolo se han vulnerado sus derechos. Además asegura que protestó la denegación de la suspensión acordada por el Ilmo. Magistrado a Quo ante la incomparecencia del citado testigo, lo cual comprueba la Sala; es decir que cumplió con uno de los dos requisitos necesarios para poder alegar la nulidad, pero olvida uno y yerra al plantear dicha cuestión de nulidad en lugar de proponer de nuevo dicha testifical para poder ser practicada en esta Alzada, como posibilidad que brinda el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que imposibilita ahora la estimación de la cuestión de nulidad al no haberse agotado los mecanismos legales previstos para la subsanación de la posible indefensión sufrida, aparte de considerarse que la misma no se produce dado que no es un testigo esencial en absoluto, constando en autos las denuncias de sustracción de su vehículo hecho este que no se cuestiona. Por tanto se desestima la petición de nulidad entrando seguidamente a resolver el fondo del recurso.

TERCERO.- Combate en primer lugar el apelante la condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico con base en la no declaración de los agentes de la Guardia Urbana que practicaron la pericial en cuanto a la ingesta de bebidas alcohólicas. Sin duda en el plenario se practicó prueba más que suficiente para acreditar de una parte que el acusado había bebido antes de ponerse a los mandos del vehículo, circunstancia por otro lado reconocida por él mismo en todas las declaraciones obrantes en autos, así como y sobre todo de la circunstancia de que dicho alcohol ingerido le afectaba negativamente en su capacidad para conducir correctamente y con seguridad para el resto de usuarios de la vía.

Depuso en el plenario, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de carné profesional NUM001 y relató que el acusado conducía sin luces, pese a ser las cuatro de la madrugada y en sentido contrario una distancia considerable (más de 300 metros) Por este motivo proceden a pararlo y a practicarle la prueba de alcoholemia; ambos además relatan los síntomas externos que presentaba el acusado: habla pastosa, olor a alcohol, mala reacción y ojos vidriosos. Por ello quedan desvirtuadas las alegaciones del recurrente, siendo evidente que existe prueba más que suficiente, aunque no hayan comparecido los agentes que practicaron la prueba de alcoholemia, cuyo resultado obra en autos como prueba documental, y habiendo reiterado la jurisprudencia que no es esta la única prueba con que puede contarse para condenar por este tipo de delitos. Por tanto está correctamente valorada la prueba por lo que respecta a la autoría y participación de Leonardo en relación con el delito contra la seguridad del tráfico, con lo que decaería este primer motivo de apelación alegado.

CUARTO.- Cuestiona a continuación el apelante la condena como autor de un delito de receptación por más que se hayan encontrado en el interior del vehículo objetos robados y puesto que tampoco se ha probado su conocimiento de la sustracción del vehículo, anterior a los hechos. La sentencia no motiva en modo alguno ni que hechos son constitutivos de un delito de receptación, ni porqué lo son, ni que objetos son los receptados. Simplemente se limita a declarar probados unos hechos, a resumir el resultado de la prueba practicada en el plenario, que ya consta en el acta del juicio y seguidamente a condenar por el delito que pide el Ministerio Fiscal. Según el artículo 298 del Código Penal comete receptación "el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos (..) ".

Son requisitos del tipo referido según doctrina jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo los siguientes:

1) Perpetración de un delito anterior contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

2) Que el supuesto receptador no haya intervenido ni como autor ni como cómplice (STS-2ª de 21 de diciembre de 1985 y 19 de abril de 1990 ).

3) Conocimiento por el presunto receptador de la perpetración del delito antecedente, o lo que es lo mismo, que los efectos objeto de la receptación tienen procedencia ilícita, conocimiento o estado anímico de certeza que en tanto hecho psicológico debe inferirse, al faltar normalmente prueba directa, por hechos externos, admitidos o demostrados por otros medios de prueba, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico (artículos 1.249 y 1.253 Código Civil y STC 9-05-1.991 y STS 9-06-93 ). No siendo preciso la condena previa sino que es suficiente que el autor tenga la constancia de la existencia y entidad del delito anterior aunque ignore la identidad de los autores del delito principal (STS de 12 de julio de 1989 ).

4) Aprovechamiento para sí de los efectos del delito, o auxilio para los responsables del delito previo para que sean ellos los que se aprovechen de dichos efectos, siendo entendida dicha colaboración ampliamente con inclusión de multitud de formas, en todo caso, concurriendo como elemento subjetivo del injusto el "animo de lucro".

La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado en reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios (STS de fechas 20 de enero 2.000 , 29 de septiembre de 1995 y 15 de diciembre de 1994 entre otras muchas).

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, se declara probado que el vehículo que conducía el acusado el día 31 de octubre de 2002, es robado constando unidas a las presentes actuaciones las Diligencias Previas seguidas ante dicha sustracción ocurrida en la Ametlla de Mar (folios 255 y siguientes) y oportunamente denunciado por su propietario en fecha 9 de agosto de 2002.Además declaró en el plenario el Agente de la Guardia Civil que realizó la inspección ocular de la vivienda tras el robo dado que los autores de este, que no han sido hallados, entraron en la vivienda y cogieron las llaves del vehículo llevándoselo posteriormente. De dicha prueba documental y testifical se sigue la cierta sustracción del vehículo por personas desconocidas, vehículo conducido por el acusado, no siendo lógicas ni verosímiles las explicaciones que este da para tenerlo en su poder; en el juicio aseguró que se lo había dado un conocido suyo justamente el día anterior a ser sorprendido con él y para que realizase la investigación necesaria a fin de venderlo. Sin embargo durante la instrucción de esta causa (folio 76) declaró que le había sido entregado no el día anterior, sino dos días antes y que se lo habían dado no una sino dos personas, que en aquella declaración si identificaba al menos por el nombre: un francés llamado Mario y un rumano llamado Alex. Pero es que en la declaración prestada durante la tramitación de la causa seguida a raíz de la sustracción del vehículo aseguró que el coche se lo había dado un tal Salvador residente en la calle Salamanca de esta ciudad (folio 509). En definitiva que la variación de fechas y personas que le hacen entrega del vehículo lleva a la Sala a considerar incierta la explicación dada por el acusado y que sabía que el coche que se le entregaba sin la documentación y por persona no identificada que no es su legítimo propietario y que esta utilizando para sí, tenía un origen ilícito.

Por tanto es correcta la condena por el delito de receptación continuado, puesto que si bien el uso de los DNI titularidad de Luis y Bartolomé que el acusado tenía en su poder para constituir la sociedad civil Auto Venda Condal SCP quedaría absorbido en la falsedad documental que a continuación analizamos,

no así la documentación del vehículo Audi A-6 titularidad de Javier y también sustraída a este junto con su coche por personas desconocidas (como manifestó en el plenario en el que depuso como testigo), documentación que también se encontraba en el coche conducido por Leonardo y que este ocultó.

CUARTO.- Recurre finalmente el apelante su condena como autor de un delito de falsedad. En el interior del maletero del coche conducido por Leonardo se encontraron una serie de documentos; la prueba pericial caligráfica practicada en estas actuaciones y cuyo resultado obra a los folios 547 a 558, concluye que las anotaciones que constan cumplimentadas en negro en los documentos obrantes a los folios 27 (contrato de compraventa privado entre un tal Andreas Kruger y la mercantil Auto Venda Condal S. C.P de un vehículo Audi A-6 2.5 TDI matrícula OX-....), 30 (impreso de pago del Impuesto de Tracción Mecánica del ejercicio 2002 y relativo al vehículo Mercedes C-180 con nº de bastidor NUM000) 44 (impreso de pago del Impuesto de matriculación relativo al mismo vehículo) y 64 (anotaciones manuscritas referentes al importe de un vehículo Audi A-6 2,5 TDi) han sido realizadas por el acusado, que igualmente habría cumplimentado el documento obrante al folio 28 (permiso temporal de circulación para empresas y relativo a Auto venta Condal S.C.P). En el plenario declararon como testigos Luis y Bartolomé y ambos declararon no haber constituido nunca jamás una sociedad denominada Auto Venta Condal S.C.P ni haber tenido negocios con Leonardo, siendo que sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad les habían sido sustraídos por personas desconocidas, pero que se hallaban en poder de Leonardo cuando fue detenido y en el interior del maletero del coche que conducía la documentación mercantil necesaria para la constitución de la sociedad citada, queda acreditado que el acusado supuso en un acto: la constitución de dicha sociedad efectuada mediante contrato privado de fecha 1 de agosto de 2002 (folios 40 a 42 cuyas firmas negaron ambos testigos) la participación de estos sin que la tuvieran.

A partir de ahí y a nombre de esta sociedad realizó pagos de impuestos (Impuesto de Tracción Mecánica del ejercicio 2002 y relativo al vehículo Mercedes C-180 con nº de bastidor NUM000: folio 30, Impuesto de matriculación relativo al mismo vehículo: folio 44) e interesó un permiso temporal de circulación para empresas y relativo a Auto venta Condal S. C.P (folio 28). Por tanto la primera falsedad en documento privado (constitución de la sociedad) quedaría absorbida por la posterior falsedad en documento público al haber incorporado dicho documento a registro públicos y sobre todo realizado pago de impuestos y obtenido permisos oficiales a su nombre, por lo que debe mantenerse la condena por un delito continuado de falsedad en documento oficial que se cuestiona, pero añadiendo la fundamentación que acaba de exponerse y que falta en la sentencia de instancia acerca de los mecanismos falsarios o de los correctos documentos falseados, con relevancia en el tráfico jurídico, sin que la tengan los obrantes a los folios 27 (contrato de compraventa privado entre un tal Andreas Kruger y la mercantil Auto Venda Condal S. C.P de un vehículo Audi A-6 2.5 TDI matrícula OX-....) y 64 (anotaciones manuscritas referentes al importe de un vehículo Audi A-6 2,5 TDi) al no haberse averiguado nada acerca de los vehículos a los que se refieren dichos documentos con simples anotaciones.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Bach Ferré, en nombre y representación de Leonardo, contra la sentencia dictada a once de enero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 02/2007 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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