Última revisión
10/10/2008
Sentencia Penal Nº 317/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 109/2008 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 317/2008
Núm. Cendoj: 11012370012008100124
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº317/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SEÑOR MAGISTRADO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº109/08
Origen: JUICIO DE FALTAS 142/08 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE CADIZ )
En la ciudad de Cádiz a 10 DE OCTUBRE DE 2008
Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones en tráfico y en el que es parte apelante D. Amador y siendo parte recurrida D. Eulogio y la entidad Groupama Plus Ultra S.A. de seguros y reaseguros ambos asistidos del letrado señor Martínez Gómez
Antecedentes
PRIMERO El Juzgado de instrucción número 1 de Cádiz dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2008 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue
Que debo absolver y absuelvo a D. Eulogio de la falta de lesiones por imprudencia leve de la que se le acusaba, no imponiéndole sanción alguna, sin perjuicio de las acciones que en vía civil puedan ser ejercitadas, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Amador y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO Dejaré al margen el hecho de que el recurso de apelación no cumple los requisitos exigidos por el artículo 790 de la LECR que exige que el apelante en el escrito de formalización del recurso exponga ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y cita de las normas que se consideren infringidas y expresión de las razones de la indefensión sufrida, error en la apreciación de las pruebas o infracción del ordenamiento jurídico . No obstante, esta Sala, haciendo una interpretación pro actione del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Carta Magna va a proceder a examinar el recurso interpuesto, pues sí puede al menos adivinarse un reproche o motivo de censura, esto es, la falta de asistencia letrada del apelante en el acto del juicio lo cual le habría causado indefensión.
SEGUNDO.- Para que pueda hablarse de indefensión y cuyo efecto, en todo caso, sería la nulidad y retroacción de las actuaciones conforme el art 238 de la LOPJ , es necesario, y como hemos reiterados en muchas ocasiones, siguiendo doctrina del TC no sólo una actuación procesal defectuosa sino que la misma sea productora de una real, seria, efectiva y probada indefensión, la cual ha de ser debida, en todo caso, única y exclusivamente, a la actuación del órgano jurisdiccional, que con su hacer o su omitir ha limitado los derechos de la parte que la ha sufrido o, al menos, que no sea imputable a la propia parte. En efecto, como dice la sentencia 217/1993 del T.C., de 30 de junio , "el concepto de indefensión con transcendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible", y también la sentencia 68/1993, de 1 de marzo , "no puede alegar indefensión (...) cuando la parte que invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que si la indefensión se debe a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia exigible al lesionado, o se crea por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante".
En el supuesto en cuestión ni siquiera podemos hablar de una incorrecta actuación del órgano judicial. Ciertamente que si examinamos el acta del juicio vemos que el denunciante no estuvo asistido de letrado y sí lo estuvo el denunciado así como la entidad responsable civil directa -f.44-. Ahora bien, los juicios de faltas no requieren la intervención preceptiva de abogado pues el legislador considera que por las cuestiones que en este tipo de procedimientos se ven, bien por su menor entidad o por su escasa complejidad, no se hace necesaria ni obligada dicha intervención y que los justiciables pueden defender por sí solos sus intereses con lo cual la ausencia de postulación técnica no conlleva una afectación a la tutela judicial efectiva reconocida en el art 24 de la Carta Magna, siendo los propios justiciables quienes deban optar por asistirse de letrado o no.
Los arts. 16 y 21 de la Ley 1/96 de asistencia jurídica gratuita dejan a salvo la posibilidad de designación judicial de profesionales con carácter provisional siempre que se manifieste al menos insuficiencia de recursos y se entienda necesario asegurar de forma inmediata el derecho de defensa, bien por las circunstancias o por urgencia del caso o por requerirlo el interés de la Justicia. Por tanto el mero hecho de que unos justiciables comparezcan con letrado y otros no, no es motivo suficiente para presumir sin más que se produce una situación de desigualdad de armas. Ni el asunto planteado en la instancia revestía complejidad, ni se manifestó en momento alguno, tampoco en el recurso de apelación, insuficiencia de recursos -lo que tampoco hubiera excluido de la obligación de su pago- y, lo que es definitivo, el apelante fue informado en todo momento de la posibilidad de asistir con abogado -f.7, 37 y 41-.
El resto del recurso se limita a manifestar su disconformidad con el pronunciamiento de la instancia pero sin aportar razón alguna concreta para atacarla . Simplemente comprobar que la sentencia contiene razonamientos impecables y que ninguna prueba sustentó la versión del denunciante, versión en la que ni tan siquiera manifestó con claridad si el semáforo luminoso que dijo se saltó el contrario lo vio en fase roja para el turismo contrario cuando atravesaba con su bicicleta el paso de peatones. Por lo demás, viendo el factum relativo a las lesiones y tratamiento del denunciante y el informe forense al folio 30, es claro que tampoco habrían necesitado tratamiento médico para su sanidad teniendo el reposo prescrito un carácter preventivo más que terapéutico o curativo y los analgésicos se prescribieron para paliar los síntomas, lo cual, y conforme reiterada jurisprudencia, no constituye tratamiento médico a los efectos del 147 del Cp.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Amador contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de instrucción número uno de Cádiz en fecha de 18 de junio de 2008 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO LA REFERIDA SENTENCIA Y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

