Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2008

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30/06/2008

Sentencia Penal Nº 317/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 73/2004 de 30 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VAZQUEZ RODRIGUEZ, JOSE PEDRO

Nº de sentencia: 317/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100325

Núm. Ecli: ES:APT:2008:998

Resumen:
Se absuelve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, al acusado de los delitos de falso testimonio, estafa procesal y uso de documentos falsos. Las frases en las que la acusación cifra el falso testimonio han resultado absolutamente intranscendentes en la causa. Asimismo, el hecho que el acusado dijera en Juicio, que no tenía cuentas en la sucursal del Banco, no repercutió en nada la sentencia de condenatoria, a cuyo Juicio fue llamado a declarar. Por otra parte, la prueba pericial certifica que el acusado es ajeno a la falsificación de documentos, ya que existe una imposibilidad de informar una supuesta manipulación física a partir de fotocopias, tal como sucedió en el presente caso. Por tanto, este Tribunal al no tener la convicción absoluta de los hechos, se inclina por la absolución del acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA. SECCIÓN SEGUNDA. ROLLO DE SALA NÚM. 73/2004, QUE DIMANA DE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 124/1999 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE TARRAGONA.

SENTENCIA NÚM.

En Tarragona, a treinta de junio de dos mil ocho.

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Pedro Vázquez Rodríguez

Magistradas: Dª Samantha Romero Adán y Dª Sara Uceda Sales.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona ha visto los autos de procedimiento abreviado numerados como Rollo de Sala 73/2004, que dimana de autos de procedimiento abreviado del juzgado de instrucción núm. 1 de Tarragona, a su vez con núm. 124/1999, y ha pronunciado, en el nombre de S.M. el Rey, y con ponencia de su presidente, la presente sentencia. En esta causa, que se ha seguido por un presunto delito de falso testimonio, otro de presentación en juicio de documentos falsos, en concurso medial con un delito de estafa procesal intentada, y por otro continuado de uso de documentos falsos, han sido partes, el Ministerio Fiscal, como acusación particular la mercantil Banco Santander, S.A., representada por el procurador Sr. Solé Tomás y defendida por el letrado Sr. Rey González; y como acusado el señor don Sebastián , que ha sido

representado ante este tribunal por el procurador Sr. Sánchez Busquets y ha sido defendido por el abogado Sr. Calderón Aisa.

Antecedentes

1. Iniciado el acto del juicio se preguntó al acusado si se mostraba conforme con los hechos de cargo, consignados en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, respondiendo que no, que estaba conforme con la petición de sobreseimiento del Ministerio Fiscal, siguiéndose con la práctica de la prueba, consistente en la declaración de aquél y en la de testigos y peritos, además de la documental.

2. Finalizada la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron sus conclusiones a definitivas, si bien ésta modificó, esencialmente por la desaparición del tipo del artículo 461.2 del Código Penal , propugnando la aplicación del art. 393 de la misma Ley Orgánica .

Dicha acusación era de la opinión de que el acusado había mentido deliberadamente en una declaración prestada como testigo en la fase de instrucción de un proceso penal; y había alterado dos documentos bancarios (aumentando la suma consignada o entregada), uno de ellos una libreta y otra un recibo de dinero en metálico, y luego utilizado estos documentos para formular reclamaciones varias, por lo que le consideraba autor de un delito de falso testimonio, otro de presentación de documentos falsos en juicio, en concurso con otro de estafa procesal intentada, y otro, continuado, de uso de documentos falsos, por todo lo que, y en conjunto, debía condenarse al acusado a la pena de prisión de tres años, cuatro meses y diez días, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de diez y seis meses con cuota diaria de 60 euros. Además, pedía específica condena en costas.

El Ministerio Fiscal tenía pedido el sobreseimiento libre de la causa desde mayo de 2000, y en ello se mantuvo, traducido, por haberse celebrado juicio oral, en la absolución del Sr. Sebastián .

El abogado defensor, por su parte, no modificó sus conclusiones provisionales, que consistían en la absolución del Sr. Sebastián , y la condena en costas de la acusación particular.

3. Acto seguido informaron respectivamente el Ilmo. Sr. Fiscal, el Sr. Abogado de la acusación particular, y el Sr. Abogado de la defensa, según cada uno estimó conveniente, y a continuación se dio la palabra al propio acusado, para que hiciera uso de su derecho a la última palabra, declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

Hechos

De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, lo que se expresa a renglón seguido:

1. El dos de abril de 1998 el juzgado de instrucción núm. 2 de Tarragona, en su Procedimiento Abreviado núm. 13/98 , resolvió expedir testimonio de particulares con el que se abriría proceso penal por un supuesto delito de falsedad y otro supuesto delito de estafa procesal, en contra de Sebastián y los miembros de la familia Jesús Luis , o sea, la esposa de dicho señor, las dos hermanas y el hermano y la madre de ésta.

Ese Procedimiento Abreviado núm. 13/98 había sucedido a las Diligencias Previas núm. 2004/92 del mismo juzgado, que se incoó en contra de Luis Pablo , por delito de apropiación indebida, y

que acabó con condena firme en contra de éste, dictada por el juzgado de lo penal núm. 2 de Tarragona, en fecha 23.06.1998 , con la conformidad de las partes, siendo acusación particular el Banco Central Hispanoamericano.

En esa causa, en fase de instrucción, declaró el Sr. Sebastián el día 21 de enero de 1998. En el acta que se extendió como consecuencia de esa declaración puede leerse que el mismo queda instruido del contenido del art de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e interrogado convenientemente.

2. En 10 de marzo de 1997 se repartió al juzgado de primera instancia núm. 9 de Tarragona una demanda de conciliación, en la que eran actores la viuda de Jesús Luis y los cuatro hijos de ambos, y demandada la mercantil Banco Central Hispano Americano, S.A.

El citado Sr. Sebastián era -y lo seguía siendo a la fecha del inicio del juicio- esposo de la hija mayor del Sr. Jesús Luis .

No se alcanzó la conciliación entre las partes. El 11 de noviembre de 1997 entró en los juzgados de Tarragona una demanda de juicio ordinario de menor cuantía, en el que eran partes las mismas que las del recién mencionado acto de conciliación, y que tenía por súplica que la demandada pagara a los actores la suma de 53 millones de pesetas, entre otros pedimentos. Dio lugar al procedimiento núm. 300/97 del juzgado de primera instancia núm. 4 de Tarragona.

Con anterioridad, con entrada el 27 de septiembre de 1993, las mismas personas habían formulado reclamación en el Banco de España, en contra del mismo banco, que acabó declarándose incompetenthe dicho órgano público para su conocimiento.

En las tres actuaciones ya los demandantes/reclamantes hacían valer dos documentos, uno de ellos una libreta bancaria, del Banco Mercantil de Tarragona, que aparentemente presentaba un saldo de 138.000.000.- pesetas, que tenía fecha de apertura veintinueve de junio de 1986, y un aparente recibo de entrega de la misma cantidad, fechado el 30 de septiembre de 1992, con rótulo del Banco Hispano Americano, tratándose, en ambos casos, de documentos cuyos originales no han llegado a obrar en la presente causa penal.

3. El juzgado de primera instancia número 9 de Tarragona incoó procedimiento ordinario de menor cuantía núm. 325/88 a raíz de recibir demanda presentada en nombre de Sebastián , por el que éste suplicaba se condenara a Banco Central Hispano Americano a pagar 70 millones de pesetas. El 15 de febrero de 1999 el juzgado acordó suspender el curso del procedimiento por prejudicialidad penal.

Fundamentos

I. El primero de los delitos que, en el sentir de la acusación particular -que no de Ministerio Fiscal-, habría cometido el Sr. Sebastián , el día 21 de enero de 1998, es el de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal .

En ese precepto legal, en su apartado primero , se define la conducta en los términos siguientes: "El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses."

En el apartado segundo se fija un subtipo agravado, para la hipótesis de que el testigo diera falso testimonio en contra del reo en causa criminal por delito.

A) Es por lo tanto llano que el legislador ha querido enfatizar la importancia de la verdad, como valor, protegiéndola con la tipificación penal, si bien no es de obviar que la verdad que suministre el testigo opera como instrumento para la adquisición de la convicción judicial. Cabe la posibilidad de que lo afirmado por un testigo contribuya, incluso de modo determinante, a una resolución cualquiera, de suerte que ésta pudiera ser manifiestamente injusta de haber considerado como hechos ciertos los que en realidad no lo eran, y todo a causa de la mendaz información ofrecida por un testigo.

A la hora de valorar la concurrencia del delito, por esa inextricable relación entre lo manifestado por el testigo y la inducción real al error, producida en el juzgador, no se debe olvidar sopesar la consecuencia que en el proceso hubieren tenido las palabras alejadas de la verdad, deliberadamente, que pudiera haber ofrecido aquél.

En el presente caso la declaración del Sr. Sebastián tiene lugar en la fase de instrucción de una causa penal que se sigue por delito de apropiación indebida contra el Sr. Luis Pablo . A éste se le acaba condenando por conformidad de las partes -una de ellas la que es acusación particular en el presente procedeimiento-, sin práctica de prueba en el acto de juicio oral, sin posibilidad por ello de que el Sr. Sebastián pudiera matizar las aseveraciones prestadas en la declaración mencionada, ampliarlas, suprimirlas o en general dar razón de ellas en ese momento del plenario y, lo que es fundamental, sin que lo que en su día declaró el Sr. Sebastián incidiera de ningún modo en la convicción judicial adquirida por el juzgador del juzgado de lo penal, quien, en puridad, ni la adquirió, ni necesitó adquirirla, pues, por pura y única razón de conformidad, consignó en su sentencia, con esa importante indicación, que los hechos probados lo eran por que las partes decían que eso había ocurrido, y nunca porque él pensara, por convicción, que eso fuera la verdad material. Por ese lado, entonces, la incurrencia en el tipo, con arreglo a la interpretación jurisprudencial más frecuente que se viene haciendo del mismo, alcanza una dificultad importante.

Ni siquiera el Instructor, cuando decide deducir testimonio de particulares de las Diligencias Previas núm. 2004/92 -luego Procedimiento Abreviado núm. 13/98- (Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tarragona), se siente inducido a error alguno por lo declarado por el Sr. Sebastián , como cabe inferir de que, en la oportuna providencia, que es de fecha 02.04.1998, menciona un supuesto delito de falsedad y otro supuesto delito de estafa procesal, mas no un tercero de falso testimonio.

Las frases en las que la acusación cifra el falso testimonio han resultado absolutamente intranscendentes en la causa, y no debemos olvidar que la causa no es la que ahora nos ocupa, sino la que acabó con la condena del Sr. Luis Pablo : que dijera el Sr. Sebastián que no tenía cuentas en la sucursal del banco sita en la calle Apodaca; o que hubiera más documentos relativos al depósito de 138 millones de pesetas que dos concretos; o que hubiera enseñado a no a empleados del banco otros documentos de unos mencionados no repercutió, absolutamente en nada, en la sentencia de condena del Sr. Luis Pablo , que obra al folio 446, que dictó el juzgado de lo penal núm. 2 de Tarragona, ni en su faceta propiamente penal, pues en los hechos probados de la misma se hace una referencia aséptica y que expresa, únicamente, que el fallecido suegro del Sr. Sebastián era uno de los clientes perjudicados por las actividades del Sr. Luis Pablo , y que los herederos de éste están litigando en un asunto civil, y están afectados en un asunto penal, por la deducción de testimonio de particulares de fecha dos de abril de 1998 del juzgado de instrucción núm. 2 de Tarragona, ni en su faceta de responsabilidad civil, pues en el fallo de la sentencia se difiere a la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de las indemnizaciones, sin que conste probado, en la presente causa penal, que hubiere existido pronunciamiento judicial, en la vía civil -a la que se remitía dicho fallo- del que se desprenda que aquellas frases fueran cruciales en esa faceta de responsabilidad civil. Tiene afirmado el Sr. Sebastián que precisamente una reclamación civil que formuló se encuentra suspendida de tramitación por la vigencia de la presente causa penal.

B) Antes aún, y hasta el punto de vedar la posibilidad de traspasar las lindes del delito para adentrarse en su contenido esencial, se ha de tener el cuenta que el Código Penal exige la condición de testigo del sujeto del delito, y que en nuestro ordenamiento procesal penal se establecen una serie de obligaciones para con toda persona a la que se atribuya aquella condición, a cumplir por los órganos judiciales, a cuya carencia ha de otorgársele alguna consecuencia jurídica, por fuerza, so pena de desvirtuar las mismas.

En efecto, si examinamos el acta que se levantó para dejar constancia de lo declarado por el Sr. Sebastián el día 21 de enero de 1998, podremos extraer las siguientes conclusiones:

a) al Sr. Sebastián , al menos formalmente, no se le está confiriendo el tratamiento de testigo, o al menos no se hace mención alguna a que se encuentre en ese momento, ante el Instructor de las Diligencias Previas núm. 2004/92, en calidad de testigo;

En uno de los numerosos escritos cursados por la defensa del Sr. Sebastián (folio 1227), ya se pone de manifiesto la dificultad de que éste pueda ser tenido formalmente como testigo, en ese acto, abogándose porque estaba en el lugar como imputado, lo cual es, por otra parte, muy difícil de sostener.

b) la referencia consistente en que la persona que declara queda instruida del art (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es de todo punto insuficiente para conocer cuál pudiera ser el auténtico estatuto del declarante en ese momento. Referencias en la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay para imputados, para testigos y para denunciantes, y cabría interpretar que también podrían haber para perjudicados y para ofendidos, quienes pueden ser, o no, a la vez testigos de hechos de los que puedan dar razón, más o menos ampliamente, según el conocimiento adquirido de los mismos a través de sus propios sentidos.

En el artículo 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y más concretamente en el artículo 433 , se regulan las diversas informaciones que se ha de dar a toda persona que comparezca en calidad de testigo. Nada de esto consta en la declaración, ninguna información se ofrece al Sr. Sebastián , según el acta.

c) el Sr. Sebastián , si afirma que no era titular, en nombre propio, de ningún depósito ni cuenta en la sucursal del Sr. Luis Pablo , en una causa en la que se está investigando a éste, y en el que están involucrados intereses de su esposa y de la familia de ésta, puede no estar dándose cuenta, de modo involuntario, de que una cuenta pudo pertenecerle a él, y a su mujer, a título personal, porque, a poco que se reflexione sobre el texto de su declaración, se concluye que más parece que estemos ante un profesional que habla de los asuntos económicos de sus clientes que de los propios. No es de extrañar entonces que el Ministerio Fiscal haya sostenido la involuntariedad del Sr. Sebastián en estos extremos. Las referencias a la familia Jesús Luis , a su mujer, a sus cuñadas, a su suegra, a los temas económicos de todos ellos, a su cualidad de asesor de todos, son frecuentes. El objeto de la declaración, por lo tanto, más parecía que era conocer sobre las economías de sus familiares que sobre la propia. En todo caso, siempre mencionó que actuaba, en su gestión, como familiar y también como economista y persona de confianza. El texto es más propio de quien da cuenta, de quien informa de un comportamiento profesional efectuado para con terceros. Es creíble que no recordara una cuenta con su mujer que antecediera a otra a nombre de Rambla Corp, S.L. también, a la sazón, y si bien se mira, con su mujer.

Que manifieste que la familia no tenía otro documento de los 138 millones de pesetas, aparte de la cartilla, ha podido ser también involuntariamente. En todo caso, si a la fecha en que lo declara constan reclamaciones formuladas ante autoridades en las que aparece, además de la libreta, lo que la acusación denomina certificado, convierte igualmente en irrelevante la afirmación.

Y que dijera que no había mostrado documentos a empleados de

banco diferentes de los que sí admitiere como mostrados es un hecho que se ha quedado sin probar: el Sr. Abel afirma y el Sr. Sebastián niega, y no hay más, ni base alguna que aconseje creer más a uno que a otro, ni verosimilitud mayor, y sí hay pensamiento de que ambos podrían servir a sus propios intereses, en tanto en cuanto que el Sr. Abel ha reconocido ser empleado de la acusación particular durante años, y serlo en los momentos en que emitió informes y prestó declaraciones que, cabe humanamente esperar, no rectificará una vez hubiera pasado al estado de jubilado.

Por todo lo anterior, la Sala se decanta por la inexistencia del delito de falso testimonio por la declaración en el juzgado de instrucción, antes detallada.

II. El segundo delito que, según la acusación particular, habría cometido el Sr. Sebastián , es el de presentación en juicio de documento falso: el tercero es la estafa procesal intentada; y el cuarto el de uso de documentos falsos.

Son tratados conjuntamente porque la base de todos ellos está en los mismos dos papeles: 1) una cartilla bancaria; y 2) un comprobante de ingreso, que es denominado en diversas ocasiones "certificación". Están en varios pasajes de los autos, y han sido objeto de dos análisis periciales.

Ahora bien: en ninguno de los dos casos se hallan los originales, sino que lo que constan son fotocopias, y es respecto de éstas dichos análisis.

A este tribunal no le interesa tanto cuáles hubieran sido los avatares sufridos por los originales para que nos encontremos sin ellos. Son las partes que acusan las cargadas con la prueba, en el proceso penal, por imperativo del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. La realidad es que no están los originales, ni han estado

jamás dentro de la causa que nos ocupa.

A partir de aquí pretende la parte que acusa que esta Sala declare que dos documentos, que no tiene a la vista, son falsos.

Si se considera que de tal declaración dimanaría un pronunciamiento de condena penal, es comprensible que la Sala pretenda asentarla en parámetros de absoluta seguridad, no bastando el mero concepto de probabilidad. Así se resuelve en todos los casos, y no puede ser de otra manera: la convicción de los juzgadores ha de ubicarse más allá de toda duda razonable en punto a un hecho dado, uno cualquiera, crucial en la solución del caso.

Pues bien, por más que los juzgadores se han fijado en los dos documentos mencionados, perfectamente conocidos de las partes, no puede alcanzar ese convencimiento de que los mismos sean falsos, o estén manipulados, o alterados, es decir, se queda la Sala un peldaño por detrás del Ministerio Fiscal, quien sí se mostró partidario de la manipulación, si bien no la achacó al Sr. Sebastián , a quien mantuvo desvinculado de la misma, sino que piensa que hay dudas de que la tal manipulación hubiera existido, lo que es equivalente a decir que es posible, pero también que es posible lo contrario. En cualquier caso sí es determinante, el tribunal, en afirmar que no ha quedado probado que los dos documentos sean falsos, pronunciamiento que es útil únicamente al presente proceso penal y que sólo en él surte efectos.

Que las fotocopias en cuestión consten legitimadas por notario no significa que las probaciones para conocer que los documentos hubieren sido manipulados se conviertan en fiables, es decir, que desaparezca la cualidad natural de fotocopia, otro soporte físico, en el que no es posible apreciar ciertas alteraciones también de índole física que, en su caso, sí serían apreciables en el soporte original. Muy poco, en este sentido, corresponde asignar a la autentificación notarial, para lo que de verdad nos importa.

Los documentos en cuestión constan, por primera vez, a los folios 44 y 45 de la causa. Constan dos informes periciales, cada uno de ellos introducido en las actuaciones no por disposición judicial, sino a iniciativa de cada parte. Las conclusiones de tales informes, así por escrito, como en la ratificación en fase de instrucción, como en el plenario, son opuestas, en lo que nos interesa: mientras que un perito, mucho más veterano, expresa que la manipulación es de libro, manifiesta, palmaria, la otra perito se aferra a la imposibilidad de que pueda asegurarse la manipulación sobre la base de las fotocopias. Las partes, en instrucción, se han cruzado escritos defendiendo sus respectivas posiciones, con análisis amplios sobre las pruebas periciales, incluso por comparación de ideas contenidas en un libro cuya autoría se atribuye al primero de los dos peritos mencionados.

La perito centró su estudio en la utilización común de máquinas de escribir, así en los documentos que ahora nos conciernen, por relacionarse con el Sr. Sebastián , a través de su familia, como en otros de otras personas, ajenas a la presente causa penal, pero totalmente interesadas en la que se siguió contra el Sr. Luis Pablo y que acabó con la condena penal a éste, para concluir que, ciertamente, la tal utilización común era una realidad. En el plenario, oralmente, sostuvo la imposibilidad de informar sobre la manipulación a partir del estudio no de originales, sino de fotocopias.

En este último punto discrepó su colega, insistiendo en una idea ya expuesta, en negrita, en su informe, y sosteniendo que la manipulación queda más exageradamente manifiesta tras fotocopiar.

Hubiera sido útil que interviniera un perito de la policía científica de las fuerzas públicas de seguridad. No se ha propuesto su intervención por ninguna de las partes.

Los comportamientos calificables como anómalos del Sr. Luis Pablo tampoco aconsejan una desconfianza de datos aparentemente extraños en los dos documentos: así, por ejemplo, el número uno,

escrito en cifra, de las fechas, del comprobante de ingreso, o recibo (uno de los dos documentos), parece distinto del número uno, escrito en cifra, de la cantidad de ciento treinta y ocho millones; y la densidad de las letras en la línea se hace diferente en la segunda, justo cuando se leen los millones, en la palabra ocho. En el otro documento, la libreta, el 1 de los 138 millones, al final, abajo, aparece muy arrimado al 3. No debe olvidarse, en todo esto, que sí aparecen reconocidas operaciones de envergadura (concepto semántico que para cada persona se situará en una cifra diferente) por parte del fallecido suegro del Sr. Sebastián con la intervención del Sr. Luis Pablo , ni que éste era persona de la confianza del citado fallecido, por lo que actuaciones dudosamente homologables dentro de las prácticas bancarias podrían darse entre ambas personas, como, por ejemplo y a título enunciativo, rectificaciones, inserciones, consignaciones de fechas imposibles, por ser domingo, etc.

Al folio 1229 de la causa obra un documento original, tratándose de un recibo, similar a uno de los dos documentos que se reputan manipulados por el Sr. Sebastián . Es llamativo que no conste que se hubiera utilizado ese documento como referencia comparativa. En el mismo, también a simple vista, pueden apreciarse analogías evidentes.

Ese documento ha soportado la demanda de juicio de menor cuantía núm. 325/98, suspendido en su tramitación, por prejudicialidad penal, por auto de 15 de febrero de 1999 . Ese pleito tenía como actor al Sr. Sebastián .

En cuanto a que el Sr. Luis Pablo declarara que no le parecía que las cantidades reseñadas en los dos documentos reputados manipulados se correspondieran con la realidad, pues le parecían en exceso elevadas para los movimientos de dinero que efectuaba el fallecido Sr. Jesús Luis y su familia, significar, de un lado, que se ha de poner cautela en cuestionar lo que dicen los documentos por lo que refieren las meras palabras, y de otro, que el Sr. Luis Pablo tiene interés en la presente causa, y gana si gana la acusación particular, pues está

condenado, como responsable civil, además de penal, por el juzgado de lo penal núm. 2 de Tarragona, en la causa a la que se ha hecho referencia más arriba, por lo que resulta aconsejable otorgar escasísima verosimilitud a lo que atestiguare.

La Sala, en cualquier caso, no queda convencida, no supera la duda: le parece información escasa esa de la visión directa de fotocopias, y no se siente segura ante dos informaciones periciales que se contradicen en el esencial aspecto de la utilidad y fiabilidad de los estudios sobre fotocopias, así que, por aplicación del principio in dubio, pro reo, no puede sino afirmar lo que tiene escrito: que es posible la manipulación, y es posible la no manipulación, de ambos documentos.

Ese parecer no tiene otra salida, que se ajuste a Derecho, que la absolución del Sr. Sebastián en el presente procedimiento.

III. Por imperativo legal (art. 240.2.II L.E.Crim .) las costas han de ser declaradas de oficio.

Para que procediera la imposición de las costas causadas al Sr. Sebastián a la acusación particular sería preciso que se hallara temeridad en el comportamiento de ésta, y no es el caso, pues que no se hubiere alcanzado la convicción sobre la manipulación de dos documentos no significa que no tuviera, dicha acusación, argumentos para defender que podría ser alcanzada por el órgano jurisdiccional competente, y que se encontrara intrascendente, a efectos penales, las frases del Sr. Jesús Luis , e incluso que se dudara de su auténtica condición, formal, de testigo, no es óbice para que, puestos en la piel de la referida acusación, no se sintiera mínimamente amparada, por argumentos, no descabellados. No merece, por consiguiente, verse castigada con la imposición de las costas, pues su posición no estaba huérfana de toda defensa.

En atención a lo que antecede, y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional conferida por el Pueblo de España,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Sebastián de las acusaciones formuladas en su contra por la acusación particular, integrada -al día de concluir el juicio para sentencia- por Banco Santander, S.A., en el acto del juicio, con declaración de oficio de las costas causadas.

Se dejan reservadas las acciones civiles a cuantas personas se consideraren perjudicadas por los hechos de la presente causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, con instrucción de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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