Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 178/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100545

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

audiencia provincial de palma de mallorca

Sección Segunda

Apelación Rollo 178/2010

Autos de Procedimiento Abreviado 522/2009

Procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma

SENTENCIA NÚM. ­­­ 317/2010

ilustrísimo señores:

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

Magistrados:

D. DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

D. MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ

En Palma de Mallorca, a treinta de septiembre de 2010.

VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal con Rollo de Sala núm. 178/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado 522/2009 del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, seguidos por la presunta comisión de un delito de robo con violencia, faltas de estafa, lesiones y vejaciones injustas de carácter leve, al haberse interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los dos condenados, Juan Enrique y Alfonso , los cuales han sido impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con el resultado que obra en Autos, habiendo correspondido la ponencia del asunto, por turno de reparto, para expresar la opinión de este Tribunal, tras las deliberaciones correspondientes, a la Magistrada Doña MARÍA RODRÍGUEZ LÓPEZ.

Antecedentes

primero.- Con fecha 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, fue dictada sentencia núm. 25/2010, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Juan Enrique en concepto de autor responsable de un delito de robo con violencia, de una falta de estafa, dos faltas de lesiones y una falta de vejaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y le impongo las siguientes penas:

-TRES AÑOS DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo;

-por cada una de las faltas de lesiones DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS;

-por la falta de estafa DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS Y

-por la falta de vejaciones la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alfonso en concepto de autor responsable de un delito de robo con violencia, dos faltas de lesiones y una falta de vejaciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal y le impongo las siguientes penas:

-TRES AÑOS DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo;

-por cada una de las faltas de lesiones DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS;

-por la falta de estafa DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS Y

-por la falta de vejaciones la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DIEZ EUROS DIARIOS.

A ambos acusados les impongo el pago de costas por mitad, en las que se incluirán las de la acusación particular.

Los acusados Juan Enrique y Alfonso indemnizarán conjunta y solidariamente a Carlota en la cantidad de 30 euros por el dinero sustraído; en la cantidad de 350 euros por los siete días que tardó en curar de las lesiones que le causaron y en la cantidad de los 1.200 euros por el daño moral infligido.

Debo condenar y condeno a Desiderio , en concepto de autor responsable de una falta contra el orden público, ya definida, y le impongo la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA a razón de tres euros diarios. Pago de costas de un juicio de faltas.

En caso de impago de las multas será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Practíquese los abonos preceptivos.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Gines del delito de robo y de las faltas de lesiones y vejaciones de las que venía acusado. Costas de oficio".

segundo.- Contra la misma ha sido interpuso recurso de apelación por la defensa de dos de los acusados en el que alegan error en la valoración de la prueba, habiendo sido tramitado tal y como prescribe el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Hechos

Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:

"Probado y así se declara que alrededor de las 22:00 horas del día 8 de marzo de 2007, en la puerta de Sant Antonio de Palma, el acusado Juan Enrique tras mantener relaciones sexuales con Carlota , se negó a abonarle los 30 euros pactados por dicho servicio a la vez que le decía que era "una puta, guarra, no vales para nada, a ti no te pago, etc, ..."; cuando Carlota le sujetó del jersey para evitar que se marchara, el acusado le dijo "suéltame puta" y le dio un golpe en la cara. Salieron a la calle donde la discusión prosiguió a la que se unió el también acusado Alfonso , y un menor no enjuiciado, Murat, quienes rodearon a Carlota , la insultaron, se burlaron de ella y la increparon con frases "eres tú quien tiene que pagarle a él, eres una puta, una guarra", también forcejearon con ella. El menor le estiró el pelo y le dio golpes en la cara, mientras Alfonso le introdujo la mano en el bolsillo de la chaqueta y le sustrajo 50 euros; cuando Carlota trató de recuperarlos Alfonso le dio un golpe en la cara. Al ver la agresión referida Desiderio y Prudencio intervinieron para auxiliar a Carlota ; abalanzándose Juan Enrique y Alfonso sobre Prudencio al que ambos le agredieron.

La Policía Nacional intervino rápidamente, oponiéndose reiteradamente Desiderio a las indicaciones reiteradas de los Agentes. Alfonso al ver a la Policía huyó del lugar siendo poco después detenido.

A consecuencia de estos hechos Carlota sufrió contusiones en cara, costado y cuero cabelludo, precisando una primera asistencia facultativa y curó tras siete días no impeditivos. Prudencio sufrió arañazos en el lateral izquierdo del cuello y en la antepierna derecha pero no precisó más que una primara asistencia médica tardando en curar siete días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales. Dicho perjudicado no reclama.

Juan Enrique carece de antecedentes penales; no estuvo privado de libertad por esta causa. Alfonso carece de antecedentes penales y estuvo privado de libertad por esta causa durante tres días. Desiderio carece de antecedentes penales penales y estuvo privado de libertad por esta causa durante tres días.

Todos los acusados están en situación regular en España".

Fundamentos

PRIMERO.- Como sostiene la sentencia impugnada con respaldo de esta Sala, es constante la jurisprudencia según la cual las violencias concurrentes transforman una sustracción en robo del art. 501 (ahora 242 ), tanto si la violencia entraba ya en el plan del autor, como medio que pensaba utilizar para ejecutar el robo -que era el caso del clásico "latrocinium"-, como si surje en el momento de la ejecución de la acción, como un incidente de la misma, sea para mejor cometer el apoderamiento de las cosas, sea para lograr la impunidad o para facilitar la huida del lugar del delito. Esto es, la concurrencia de actos de violencia calificada de sustracción como robo sean la causa de tal sustracción sean causados por la misma o sean mero incidente provocado por los actos de apoderamiento o a él tendentes. En otras palabras, el complejo no se rompe sea la violencia usada para el robo, sea provocada por el robo. Como ha dicho la Sentencia de 30 de marzo de 1.993 , repitiendo conceptos de otros precedentes jurisprudenciales, "surge el complejo siempre que en la dinámica comisiva se emplee la violencia o la intimidación ya sea anterior, coetánea o posterior", con tal, claro está, "que los autos que inciden contra la libertad, la seguridad o la integridad de las personas se hallen en conexión espacio temporal -pero no ejecutiva o causal, debe concretarse- con aquellos actos correspondientes al propósito criminal" (sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, en sentido análogo, las Sentencias de 7 de abril de 1.981 , 11 de octubre de 1.984 ; 14 de febrero de 1.989 ; 11 de mayo y 17 de noviembre de 1.993 y 2 de febrero de 1.994 , entre otras).

Partiendo pues de su aplicación al caso enjuiciado, además de que no consta en el Acta de juicio, solicitud de reconocimiento judicial alguno por lo que al tatuaje del señor Juan Enrique se refiere, concretamente al inicio de la sesión del plenario que es el momento procesal oportuno para ello, después del escrito de conclusiones provisionales presentado por las partes en fase de instrucción, así como, tampoco consta la formulación de posterior protesta a efectos de recurso por su inadmisión y, en definitiva, sin que concurran en el presente caso lo requisitos que para la práctica de prueba en esta alzada exige el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (además de considerarla irrelevante para el esclarecimiento de los hechos), no apreciándose de otra parte valoración arbitraria, caprichosa o absurda de la prueba practicada en juicio por parte de la juzgadora de instancia, esta Sala no puede más que confirmar la resolución impugnada.

Así pues, la jueza alcanza la convicción reflejada en el fallo dispositivo recurrido tras otorgar mayor credibilidad a la declaración de la víctima, Carlota , que dejó claro en el acto de juicio que fue con Juan Enrique con quien mantuvo relaciones sexuales tras lo cual no quería pagar el servicio, Alfonso quien introduciéndole la mano en el bolsillo de la chaqueta le sustrajo cincuenta euros y todo ello mientras el menor Murat le tiraba del pelo y la golpeaba, al mismo tiempo que, los tres la insultaban y en quien además, considera no concurren causas de incredibilidad subjetiva, pues con anterioridad a los hechos no conocía a los acusados, persistencia en la incriminación tanto en sede policial, como en fase instructora y en el plenario, así como, verosimilitud en su versión que se encuentra avalada tanto con las testificales practicadas en juicio como con los correspondientes partes de lesiones o informes médicos obrantes en la causa, frente a la declaración contradictoria de los acusados y su testigo, el entonces menor de edad, Murat, quien a pesar de no haber intervenido en fase de instrucción compareció en el acto de juicio, de modo sorpresivo, para autoinculparse de todo lo sucedido, debiendo significar, en relación a este último, que la juzgadora acordó en sentencia la deducción de testimonio contra el mismo ante la posible comisión de un delito de falso testimonio, lo que da muestra de la poca credibilidad que le mereció el deponente, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por parte del Tribunal ad quem tanto de la determinación de los hechos probados hecha por el juez a quo como la aplicación del derecho objetivo efectuada por el mismo, no lo es menos que no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, extremo en el que aparece una limitación cuya razón estriba en una más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida- de la que cabe subrayar dos aspectos: En primer lugar, que, cuando la cuestión debatida a través de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. Y, en segundo término, que, consecuentemente con lo expuesto, cabe concluir que sólo es posible revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: 1º, cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; 2º, cuando, existiendo tal prueba, la apreciación de la misma no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador, y 3º, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Para acoger el error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia exige, que sea notorio y de importancia ( TS, sentencia de 11 de febrero de 1994 ), esto es, de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( TS, sentencia de 5 de febrero de 1994 ), lo que a todas luces no ocurre en el caso concreto que nos ocupa por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.

Por todo ello no debe prosperar este recurso.

SEGUNDO.- No se realiza expresa condena en costas por la intrascendencia del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

ha decidido

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Maribel Juan Danús en nombre y representación de Juan Enrique y Alfonso , contra la sentencia núm. 25/2010 dictada en 1 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma, en los Autos de Procedimiento Abreviado 522/2009, del que dimana el presente Rollo y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia, sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 7 de Palma a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente que la suscribe, en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en Audiencia Pública de todo lo cual doy fe.-

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