Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 273/2010 de 27 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100609

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 317/2010

En Palma de Mallorca a 27 de Octubre de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 273/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Palma, en virtud de denuncia sobre lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación, siendo apelante doña don Cornelio y ZURICH ESPAÑA SEGUROS y apelada Cecilia .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 22 de Julio de 2010 , por la que y en lo que aquí interesa se condenaba a doña Graciela como autora responsable de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de 10 días multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la cantidad resultante; así como, declarando la responsabilidad civil directa de ZURICH, indemnice a Cecilia en la cantidad de 4.788 euros por la incapacidad temporal y en 1.565,865 euros por secuelas, siendo de aplicación los intereses legales correspondientes, que para la aseguradora condenada serán los del artículo 20 de la LCS ; interponiéndose recurso de apelación por el tomador del vehículo causante del accidente y su Cía. aseguradora, verificado lo cual y tras dar traslado del recurso a la parte denunciante y de oponerse al mismo, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo turnado el 18 de Octubre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente por providencia del día 21 siguiente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen los de la Sentencia apelada, que se dan aquí y ahora por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se queja la Aseguradora apelante del error valorativo en que habría incurrido la Juez a quo a la hora de estimar acreditado que la denunciante a consecuencia del accidente de tráfico por alcance sometido a examen sufrió la lesión consistente en esguince cervical.

La parte apelante funda el error alegado en la apreciación de la relación de causalidad porque dice que si el impacto que el vehículo conducido por su asegurada produjo fue de mínima trascendencia, tal y como lo evidencia la escasa cuantía de los daños materiales que tuvo su vehículo en su parte trasera y por tanto insuficiente para provocar una lesión cervical como la que tuvo la perjudicada

El magistrado que resuelve es consciente de la dificultad que entraña el diagnóstico de las lesiones cervicales cuando las mismas no tiene consecuencias radiculares o neurológicas, dado que normalmente su diagnóstico se produce por anamnenis, ya que al tratarse de lesiones de tipo muscular o ligamentoso las pruebas radiológicas resultan inoperativas, o de escaso valor y por eso mismo se presta a la picaresca la existencia de reclamaciones infundadas y simuladas.

En este tipo de lesiones, además de la necesaria presencia del mecanismo dinámico causante de su aparición, resulta esencial para efectuar una orientación diagnóstica adecuada el resultado de la exploración, ya que a través de la misma se puede percibir la presencia de contracturas, rigideces o limitaciones musculares o de movimientos cervicales que, junto con la sintomatología que refiere el paciente, hacen viable su diagnóstico. A veces la presencia en el paciente de patologías previas en la zona cervical, aumentan las posibilidades de un certero diagnóstico. También ayuda a su evaluación si el perjudicado precisó o no de rehabilitación y si tras haber acudido a urgencias requirió o no seguimiento de sus lesiones y rehabilitación.

En cualquier caso, la aparición de este tipo de lesiones en accidentes de tráfico aparece más relacionada con el mecanismo causante - la recepción de un golpe por alcance cuando el perjudicado está desprevenido y por tanto la musculatura cervical se encuentra relajada y por efecto del impacto súbito e inesperado se produce un estiramiento de los ligamentos y musculatura cervicial -, que en sí mismo con la violencia del impacto, aunque, como es lógico, a mayor importancia del golpe recibido la probabilidad de padecer este tipo de lesiones es mayor, pero, también es importante tener en cuenta la complexión física del perjudicado, ya que si se trata de una persona atlética y que cuenta con la musculatura del cuello fortalecida por el ejercicio o por su constitución, la aparición de estas lesiones es menor. Igualmente cuanta mayor edad tenga el perjudicado las probabilidades de sufrir este tipo de patologías en accidentes por alcance es más elevada, ya que a partir de una cierta edad la degeneración vertebral por la edad y la aparición de artrosis incrementa las probabilidades de que el mecanismo causante provoque lesiones cervicales. Asimismo, no es lo mismo que el conductor afectado se percate del impacto y se proteja sujetándose con el volante a que esté desprevenido o que el afectado sea cualquiera de los pasajeros.

De todos modos y como hemos dicho, en ocasiones, es perfectamente posible y está científicamente demostrado que en golpes o impactos de poca importancia perfectamente se pueden producir lesiones de esta clase.

Partiendo de cuanto se acaba de exponer, el Magistrado que resuelve no aprecia que por parte de la Juzgadora a quo se hubiera incurrido en el error valorativo denunciado, por cuanto si la Juzgadora llegó a la conclusión de que la denunciante por efecto de la colisión por alcance que le provocó el vehículo asegurado en la entidad recurrente, sufrió la lesión consistente en esguince cervical, fue porque junto a la aceptación de la producción de un accidente de tráfico por alcance, el cual constituye mecanismo que por si mismo es apto, capaz y eficaz de provocar esguinces o latigazos cervicales; tuvo en consideración el informe médico emitido por el servicio de urgencias del hospital público de Son Llacer, en el cual el médico del servicio público de salud y por tanto ajeno a cualquier interés, al explorar a la conductora apelada apreció en ella que presentaba limitación de la movilidad del cuello mas marcada en la flexo-extensión y dolor a la palpación a nivel dorsal izquierdo con irradicación al cuello; concluyendo al realizar la orientación diagnóstica que tenía una cervicalgia. Dicho diagnóstico fue asumido y compartido posteriormente por el facultativo que certificó la baja laboral de la perjudicada y por el médico forense el cual en su informe de alta afirma que la perjudicada a consecuencia del accidente por alcance que motivó su reconocimiento por parte de este perito presentó la lesión consistente en esguince cervical. Junto a ello, ha de tenerse en cuenta, que la perjudicada hubo de someterse a sesiones de rehabilitación y que en el momento del accidente viajaba de ocupante del vehículo siniestrado, no siendo la conductora, por lo que como afirma la parte impúgnate si en su reclamación hubiera existido ánimo defraudatorio o de simulación o fingimiento hubiera formulado denuncia también el conductor del vehículo y no lo hizo.

En los presentes autos, por tanto, resulta innegable la condición de prueba preconstituía que el informe de urgencias - especialmente al haber sido emitido por un hospital público - y los posteriores forenses incorporan ( STC 24/91, de 11 de Febrero ) - avalados igualmente por la existencia de un informe de alta del servicio de rehabilitación y por partes médicos de baja laboral -, dado que la determinación de las lesiones sufridas sólo pueden acreditarse en el momento de producirse y mientras éstas pueden ser observadas, es decir, mientras duran sus efectos o secuelas. El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al Perito o Peritos en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado, el cual daba respaldo a otros pareceres médicos de distinta procedencia, lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 L.E.Crim ., haya examinado «por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad». No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente.

Ningún reparo, pues, cabe efectuar a la valoración que la Juzgadora hizo de la relación causal al concluir que la lesión cervical que tuvo la perjudicada tenía por causa el accidente de tráfico sometido a revisión en esta alzada, puesto que obtuvo dicha conclusión de la constatación misma de un accidente de tráfico producido por alcance, objetiva y causalmente apto para provocar una lesión servicial y porque dicha lesión resultó diagnosticada tanto por el médico de urgencias que exploró a la conductora accidentada, como por el facultativo que posteriormente certificó su baja laboral y el médico forense, sin que la defensa, pudiendo hacerlo, hubiera impugnado dichos informes solicitando la comparecencia en el juicio del perito judicial o de alguno de los otros peritos, o bien aportando un informe de parte que contradijera las anteriores opiniones médicas.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio y la entidad ZURICH contra la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma y recaída en la causa juicio de faltas número 273/2010, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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