Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 355/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 317/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100256
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 355/2010
Procedimiento Abreviado número: 211/2010
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 9 de Diciembre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 211/2010 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Gómez Lozano en nombre y representación de D. Argimiro .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 5 de Octubre de 2010 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Elisa Gómez Lozano en nombre y representación de D. Argimiro , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de fecha 18 de Noviembre de 2010 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
Hechos
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega en el escrito de recurso que desde un principio se ha sostenido que en ningún momento era voluntad de D. Argimiro "no abonar los gastos de hospedaje" y que "no medio engaño", mas no puede desconocerse que el acusado se alojó en el Hotel Playa de Punta Umbría desde el día 11 de hasta el 3 de Diciembre de 2008 no abonando el correspondiente importe de los servicios prestados por la referida entidad Hotelera a la que no se le hizo saber que en aquellos momentos el hoy acusado carecía de medios económicos.
Por consiguiente la citada entidad actuó en la creencia de que esos servicios iban a ser satisfechos por el cliente, en este contexto y como acertadamente se expone en la Resolución criticada recogiendo nuestra doctrina Jurisprudencial es dable apreciar en esa conducta del recurrente el requisito del engaño previo, pues efectivamente el Sr. Argimiro con el pleno conocimiento de su situación económica aparento una solvencia de la que carecía y fruto de la cual el Hotel acepto la prestación de los servicios por él contratados siendo irrelevante a estos efectos la causa de esa insolvencia.
Como ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 2001 nos hallamos ante un supuesto de la denominada "Estafa de Hospedaje", conducta en la que concurren todos los elementos propios del tipo delictivo de la Estafa pues el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación
del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba, añadiéndose que estos casos aunque el sujeto activo no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e
incluso la mera convivencia social.
Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los "hechos concluyentes" que, en circunstancias normales, son
susceptibles de hacer creer, a los Gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna.
En definitiva pues y pese a las alegaciones formulas por el Apelante la acción del acusado es plenamente subsumible en el tipo delictivo de Estafa al concurrir todos los elementos configuradores de dicho ilícito penal, entre ellos como señalábamos, el engaño previo.
El recurso debe ser pues desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Gómez Lozano en nombre y representación de D. Argimiro contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 5 de Octubre de 2010 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
