Sentencia Penal Nº 317/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 138/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PRIETO MACIAS, CARLOS

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 29067370032010100344


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SIETE DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO 128/2.010

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 138/2.010

SENTENCIA Nº 317

En la ciudad de Málaga, a treinta y uno de mayo del año dos mil diez.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltmo. Sr. D. Carlos Prieto Macías, los Autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de Hurto. Figura en el rollo como apelante, el condenado, Cecilio . Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha cuatro de marzo del año dos mil diez, el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" UNICO.- Ha quedado acreditado que el denunciado el pasado dia 11-02-2010 en el establecimiento Supermercado Mas sito en Calle Alameda de Colon de Málaga cogió varios productos de la tienda ocultándoselos entre las ropas siendo sorprendido por el encargado de dicho establecimiento cuando intentaba marcharse del mismo sin abonar el importe de los mismos."; al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "En atención a lo expuesto, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cecilio , como autor de una falta de TENTATIVA DE HURTO a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE OCHO EUROS DE CUOTA DIARIA, así como al pago de las costas. La presente resolución se dictó "IN VOCE", y habiendo sido declarada firme en el acto del juicio, procédase a su ejecución. Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será unido a los autos quedando el original archivado en el legajo correspondiente. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el condenado, Cecilio , aduciendo que no se estaba llevando nada y que carecía de trabajo, por lo que el importe de la multa debería ser el mínimo.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido, dentro del plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación al recurso suscrito por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre , ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. La cuestión suscitada por el apelante, que compareció al plenario donde negó la certeza de los hechos denunciados, se reduce a un problema de credibilidad de los testimonios y, a ese respecto, se repite a diario que es tradicional, firme y consolidada la doctrina jurisprudencial que atribuye al juzgador de la instancia la facultad de valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vierten, de acuerdo con los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba en el proceso penal no tiene otros limites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana. Nada hay que se parezca a un sistema tasado. Puede condenarse con la declaración de un solo testigo incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta.

Cierto es que el recurso de apelación interpuesto confiere a esta Sala, cuando se sentencias condenatorias se trata, plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo" no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pero nada hay de censurable en dar crédito al denunciante, que ha declarado en el plenario bajo juramento y si falta a la verdad en su testimonio podría incurrir en el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal , en detrimento de las manifestaciones del acusado, pues éste tiene derecho a no confesarse culpable y está dispensada de decir la verdad .

En lo que se refiere al segundo motivo de recurso formulado, se repite con frecuencia que para entender esta nueva pena de días multa sería conveniente un breve análisis de su evolución, para advertir que, tanto en su primera implantación en el derecho positivo en Finlandia en 1.921, como en sus pasos sucesivos por los códigos sueco, peruano, cubano, austriaco, alemán y portugués, la idea que ha presidido este nuevo sistema ha consistido en que la gravedad de la infracción sea el índice medidor del número de cuotas, con el mismo criterio que si de una privación de libertad se tratase. En una segunda fase y con el único propósito de buscar la igualdad de incidencia real sobre sujetos económicamente desiguales, se individualiza la cuota, teniendo en cuenta para ello exclusivamente, como dice el artículo 50.5 del Código Penal , la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pues bien, aun cuando el sentenciador no ha recabado datos sobre el particular, es de resaltar que ha impuesto la pena en una cuantía que sólo alcanza la 50ª parte del total autorizado de cuatrocientos euros, por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, como se interesa por el recurrente, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la sala penal del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1.999 y seguida en otras, como las de 7 de julio de 1.999 , 11 de julio de 2.001 , 17 de noviembre de 2.001 y 3 de junio de 2.002 . La insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa en una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo, como se pretende, a no ser que en realidad se persiga vaciar el contenido del sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal. La mínima extensión debe estar reservada para casos extremos de indigencia o miseria, que, obviamente, no cabe predicar de quien, como el actual recurrente, tiene un puesto de trabajo en la construcción, como manifestó en Comisaría de Policía.

Al ser adecuada la calificación jurídica de los hechos y correcta su punición, se impone la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82, 248 y 253 de la L.O.P.J. y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado, Cecilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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