Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 37/2010 de 16 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100244

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00317/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

SECCIÓN 002

Domicilio:PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Telf :988687072/988687068

Fax :988687075

Modelo : 00120

N.I.G. : 32054 51 2 2002 0501722

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2010 (0)

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000222 /2009

RECURRENTE : Jon , Araceli

Procurador/a :MARÍA-PAZ FEIJÓO-MONTENEGRO RODRÍGUEZ, JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ

Letrado/a :ALBERTO IGLESIAS NOGUEIRA, GUSTAVO GARCÍA FERNÁNDEZ

RECURRIDO/A : Raúl , Jose María , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :MARIA GARRIDO VAZQUEZ, MÓNICA VÁZQUEZ BLANCO ,

Letrado/a :MARÍA-TERESA ARCE NOGUEIRAS, MARIA DE LOS ANGELES FERREIRA PAZO ,

ENTENCIA Nº317/2010

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ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

DON MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

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En OURENSE a DIECISÉIS de JULIO de DOS MIL DIEZ.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, con celebración de vista pública, el Rollo de apelación número 37/2010, relativo a los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora DÑA. MARÍA-PAZ FEIJÓO- MONTENEGRO RODRÍGUEZ en nombre y representación de Jon , defendido por el Letrado D. ALBERTO IGLESIAS NOGUEIRA, y como apelante-apelada MARÍA Araceli , defendida por el Letrado DON GUSTAVO GARCÍA FERNÁNDEZ y representada por el Procurador DON JESÚS MARQUINA FERNÁNDEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 222/09; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y como parte recurrida Raúl , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA GARRIDO VÁZQUEZ y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA-TERESA ARCE NOGUEIRAS y Jose María , representado por la Procuradora DÑA. MÓNICA VÁZQUEZ BLANCO y defendido por la Letrada DÑA. MARÍA ÁNGELES FERREIRA PAZO. Es parte EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 01 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.-Que debo condenar y condeno a Jon como autor criminalmente responsable de un delito continuado de AMENZAS CONDICIONALES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de:

TRES AÑOS DE PRISIÓN.

INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

PAGO DE LAS COSTAS.

A QUE INDEMNICE A Araceli 5.400 euros.

2.-Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raúl y a Jose María de los delitos que se le imputaban".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se declaran probados los siguientes hechos:

Se declara probado que Jon , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad al haber nacido el 5 de diciembre de 1955, con DNI NUM000 , y sin que le consten antecedentes penales en España, conocedor de la desaparición del empresario Leon en Portugal el 5 de octubre de 1999, en el mes de junio de 2002 comenzó a efectuar llamadas telefónicas a la hija de éste, Araceli , exigiéndole diversas cantidades de dinero y amenazándola con matarla a ella y al resto de su familia o con que desaparecerían como su padre en caso de que no le entregaran el dinero que le pedían.

En concreto sobre las 10,30 horas del 29 de junio de 2002 el acusado llamó al teléfono fijo del domicilio de Araceli desde un teléfono perteneciente a una cabina telefónica de Badajoz exigiendo 10.000 euros en el plazo de 8 días.

Momentos después, sobre las 11,15 horas del mismo día llamó desde una cabina de teléfono situada en Elbas-Portugal diciéndole que pertenecía a una organización internacional y exigiéndole el pago de una deuda de 100.000 euros si no quería que le pasase lo mismo que a su padre.

El acusado realiza otras llamadas de similar contenido a la denunciante, así la llama el 1 de julio de 2002 a las 22,30 horas, a las 00,44 horas del 6 de julio de 2002 y a la 1,10 de ese mismo día, a las 20,50 horas del día 8 de julio de 2002 y el 16 de septiembre de 2002 a las 00,30 horas, desde cabinas telefónicas de localidades de Portugal próximas a Lisboa exigiéndole de nuevo la entrega de dinero bajo amenazas.

Estas llamadas se interrumpen hasta las 23,14 horas del día 20 de marzo de 2003 en que el acusado llama a Araceli desde el teléfono móvil de tarjeta prepago adquirido en España y con número NUM001 , exigiéndole la entrega de 200 millones de pesetas y diciéndole que en caso de no hacerlo en 15 días habría muertes. Tres minutos después en el mismo tono intimidante el acusado vuelve a llamar a la denunciante diciéndole que eran miembros de una organización internacional.

Sin perjuicio de la implicación que en estos hechos puedan tener otras personas ya que en dos de estas llamadas se puso al teléfono además del acusado otra persona, en un caso un hombre con acento colombiano y en otro un hombre hablando un mal francés y ninguno de ellos identificado, no ha quedado acreditado debidamente que el acusado actuase de mutuo acuerdo con el acusado Raúl , mayor de edad al haber nacido el 8 de diciembre de 1954, con DNI NUM002 y sin que le consten antecedentes penales en España ni que éste prestase su cooperación con actos anteriores o simultáneos a los hechos. Tampoco ha quedado probado que el otro acusado Jose María , de nacionalidad portuguesa, mayor de edad al haber nacido el 14 de mayo de 1943, con DNI NUM003 , sin que le consten antecedentes penales en España, participase en estos hechos.

Como consecuencia de estos hechos Araceli sufrió estrés postraumático severo".

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Jon Y Araceli se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quienes impugnan los recursos e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº37/2010 para resolución del recurso interpuesto.

Hechos

No se aceptan en su integridad los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados que se han de complementar con los siguientes y con supresión de los que resultaren contradichos: I.- El 5 de Octubre de 1999, el empresario Leon , desaparece en Portugal, tras haber estado recibiendo llamadas , a nombre de una organización internacional y en la que le reclamaban el pago de una importante suma de dinero, que adeudaba a sus socios portugueses, uno de los cuales era el acusado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales. II.- En el mes de Junio del 2002, el acusado Jon , persona estrechamente relacionada con el anterior por encargo de éste comenzó a efectuar llamadas intimidativas a la hija del desaparecido, Araceli , desde diversas localidades de Portugal hallándose en todas ellas acompañado del asimismo acusado Raúl , mayor de edad y sin antecedentes penales, en todas ellas y también en autodenominándose organización internacional, reclamaba importantes sumas de dinero, en determinado plazo , manifestando que el incumplimiento de pago determinaría que tanto ella como su familia tuvieran el mismo final que su desaparecido padre. III.- Tales llamadas se interrumpen hasta el mes de Marzo del año 2003, por razón del ingreso en prisión de Jon y Raúl , no obstante lo cual el primero permaneció en contacto como Jose María , contacto que llega ser personal con carácter previo a la reanudación de las llamadas, encontrándose los tres acusados en la localidad de Tuy, donde con un teléfono móvil que proporciona Raúl , y una tarjeta prepago adquirida por Jose María , se concertaron para utilizando éste, reiniciar el acoso a la Sra. Araceli , suministrando en esta ocasión como en la anterior Jose María el número de teléfono de la citada, así como otros datos íntimos relacionados con ésta, que se reflejarían en las llamadas y así en concreto en esta segunda ocasión en que se le comunicaba a la perjudicada que si no pagaba, era porque "no quería" ya que recientemente había concluido una importante operación de venta de acciones a los socios de su padre, lo que en realidad había tenido lugar, o que sus hermanos " el gordo " y " el calvo " si que estaban dispuestos a pagar, al tiempo que mostrando una proximidad afectiva la trataban de " Araceli " apelativo con el que era conocida por los socios de su padre. Dichas llamadas nuevamente anunciaban importantes quebrantos a su integridad así como a la de su familia. IV.- El acusado Jose María pagó a los coacusados una importante suma al tiempo que les prometía hacerles llegar más de cumplir su encargo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada, que acoge solo parcialmente los postulados de las acusaciones se alza en apelación, tanto la representación del acusado y condenado Jon , como la representación de la acusación particular, pretendiendo la primera, sin cuestionar el fondo de la condena dictada y por lo tanto la culpabilidad del citado, la aplicación del instituto de la prescripción y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por su parte la representación de la acusación particular, en base a error de hecho y de derecho, en que entiende ha incurrido la sentencia apelada, pretende obtener, la condena de dos de los acusados absueltos, Raúl y Jose María , interesando al mismo tiempo, el incremento de la penalidad impuesta en relación al acusado condenado, y los que pudieran serlo en esta alzada, así como la reparación y en consecuencia el reconocimiento en concepto de responsabilidad civil de la secuela diagnosticada por el médico forense.

SEGUNDO.- Abordando por razones de sistemática el primero de los recursos articulados, se invoca por el recurrente la paralización del procedimiento por tiempo superior a tres años, lo que generaría la prescripción del delito objeto de enjuiciamiento.

Ciertamente la Juzgadora niega la aplicación de tal instituto, debiendo dar aquí por reproducidas las acertadas razones esgrimidas y ha de convenirse con la sentencia apelada que se está en presencia de un delito continuado con lo que los plazos de prescripción empezarán a correr desde la ejecución del último de los actos delictivos, lo que tiene lugar en el mes de marzo del año 2003, y antes del transcurso de tres años, se recibe declaración a dos de los acusados, en concreto al recurrente en fecha 10 de Agosto del 2005, siendo constante el impulso de procedimiento desde la incoación de Diligencias previas el 21 de marzo del 2003, llevándose a efecto actos esenciales del procedimiento y en concreto de investigación, en los cuales y siempre antes del término de tres años se llega al descubrimiento de la participación de los tres acusados, dirigiéndose desde tal momento el procedimiento contra los mismos, lo que aboca sin mas al rechazo del primero de los motivos articulados.

Se alega como segundo motivo, asimismo indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la Juzgadora niega, negación que la Sala comparte, puesto que por la defensa en su invocación, ni se mencionan los plazos de dilación en la tramitación, ni se justifica su carácter de indebida, remitiéndose genéricamente la denuncia, al lapso temporal existente entre el comienzo de las actuaciones, en el año 2002 y la fecha de inicio de la celebración del juicio oral, en el año 2010.

Y según establece entre otras la sentencia del TS de fecha 2 de febrero del 2006 , la defensa tiene la obligación de especificar donde se encuentran los periodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado y si tales dilaciones son injustificadas e imputable a los órganos judiciales o por el contrario tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o incluso imputables al mismo acusado.

Pues bien tal concreción no ha sido cumplida por la defensa, lo que justificaría ya , por si , el rechazo de la pretendida atenuación, pero es que además, es lo cierto, que no ha mediado paralización como tal, siendo continuo el avance del procedimiento, ni el plazo de los mas de 6 años en la instrucción es imputable al órgano judicial, justificándose en cierta medida la demora, tanto en la sucesiva existencia de dos denuncias entre las que media casi un año, y en la complejidad de la instrucción, que hizo preciso la colaboración de la policía y autoridades portuguesas con continuas comisiones rogatorias.

TERCERO.- En relación al recurso formalizado por la representación de la acusación particular, ha de señalarse que no se comparte por la Sala la valoración realizada por la Juzgadora, obteniéndose diversas conclusiones tras la inmediación de pruebas de carácter personal en esta alzada, en la vista realizada.

Y así en relación al acusado Raúl , el pronunciamiento absolutorio de la instancia descansa en la abstracción que se hace de la confesión prestada por éste, en dos diferentes ocasiones, la segunda vía ampliación, a lo largo de la instrucción y ello en el entendimiento, de que tal confesión careció de ratificación en el plenario ,al acogerse en tal acto el citado, al derecho sancionado constitucionalmente de no prestar declaración ni contestar a ninguna de las preguntas que pudieran serle formuladas por las acusaciones o defensas.

Pues bien tal postura tampoco es asumida por la Sala ya que si el acusado ha prestado declaración ante el Juez con todas las garantías, tal y como aquí acontece, su negativa a declarar en el plenario no deja sin efecto esas declaraciones ni las convierte en inexistentes, pues fueron efectuadas en otro momento procesal en ejercicio de su libertad de prestar declaración con el contenido que tuviera por conveniente, y ello determina que puedan ser valoradas como legítima prueba de cargo con virtualidad enervatoria del principio de presunción de inocencia siempre y cuando sean adecuadamente introducidas en el plenario y sometidas por tanto a contradicción en tal acto.

Y en el presente supuesto la confesión y las declaraciones ofrecidas por el acusado en sede instructora fueron traídas primero al plenario y luego a la vista celebrada en esta instancia, a través de dos testimonios referenciales, el de la propia perjudicada, que mantiene una entrevista personal con el citado acusado, y en la que suministra a ésta, todos los datos que posteriormente reproducirá en sus declaraciones sumariales, testimonio cuya credibilidad le ha de ser otorgada, al no haberse cuestionado en modo alguno y ofrecer a través de su persistencia y contundencia una plena verosimilitud, y mediante el testimonio ofrecido por Teofilo , miembro de la Policía Judicial Portuguesa que llevó a efecto , en colaboración con la Policía Española , la investigación de los hechos ahora enjuiciados y que en tal condición recibió declaración al acusado Raúl .

Pues bien, partiendo como se hace y se ha dejado expuesto, de la autoría del coacusado Jon , en las amenazas dirigidas a la Sra. Araceli y a su familia , de dichas declaraciones resulta, que primero estuvo presente en todas las llamadas de claro contenido intimidatorio que el acusado y condenado Jon efectúo, así lo admite , llegando a precisar los lugares y localidades portuguesas desde las cuales se realizaron, declaración que responde a la realidad en cuanto, resulta corroborada por las investigaciones policiales llevadas a efecto, que coinciden en la fijación de tales poblaciones; además de ello y de admitir su presencia asume ser conocedor del contenido ilícito de las mismas cuando textualmente afirma " no se si las llamadas era para pedir dinero o para asustar", e incluso que en ocasiones y por indicación de Jon , el comunicante fue el suegro de este último, de nacionalidad colombiana, especial acento del que asimismo da noticia la Sra. Araceli , en la declaración ofrecida.

Pero es mas en relación a las llamadas efectuadas en el año 2003, con asunción de su propia responsabilidad en base a la cooperación prestada, admite haberle proporcionado, el teléfono con que las misas fueron realizadas, teléfono comprado en principio para su hijo, pero luego usado por él de modo habitual, asunción que nuevamente es ratificada y corroborada por las pesquisas policiales llevadas a efecto y sobre las que ampliamente informa en la Vista celebrada el Sr. Teofilo ; y finalmente asume haber cobrado del coacusado Jose María la suma de 800.000 escudos, que dice aceptar y que como no podía ser de otro modo responden a la colaboración ofrecida en las llamadas intimidatorias objeto de enjuiciamiento.

En base a la prueba practicada la conclusión no puede ser otra que considerar al citado acusado como cómplice de un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal , en relación a las efectuadas en el año 2003, ya que si bien es cierto que no puede ser considerado como cooperador necesario , al no ser imprescindible su actuación, ni parece haber tenido la posibilidad de impedir la infracción , es lo cierto que se está en presencia de una complicidad adhesiva , que implica una participación en el hecho iniciado por otro, al sumarse en el "iter criminis" de la ejecución, a la voluntad criminal del autor , pacto sucesivo que parece suscribir, al ser conocedor del contenido intimidatorio de las llamadas y pese a ello proporcionar el móvil con que las mismas serían efectuadas , percibiendo a cambio de tal accesoria participación una importante contribución económica.

CUARTO.- En relación al acusado Jose María , la Sala nuevamente discrepa de la conclusión absolutoria alcanzada por la Juzgadora, ya que de las pruebas practicadas se infiere su participación en los hechos enjuiciados a título de autor por inducción, en base a lo dispuesto en el artículo 28 ,2 a) del Código Penal , esto es autor intelectual, del delito continuado de amenazas del artículo 169 en relación con el artículo 74 del citado Texto.

Y para este diferente entendimiento parte la Sala , en primer término de la condena del acusado Jon , con el que como se expondrá mantenía una estrecha relación y en segundo término de la declaración del coacusado Raúl , declaración que como se dejó expuesto fue traída al plenario en condiciones que ha permitido su contradicción, y a la que se le ha de reconocer el carácter de prueba de cargo, siempre y cuando se den en la misma los requisitos que jurisprudencialmente se han exigido, esto es, no responder a un intento de exculpación, ( el citado asume su conocimiento y cooperación en los hechos enjuiciados), ni responder a móviles de odio, venganza , resentimiento o cualquier otra motivación espuria, y en el presente supuesto ninguno de tales motivos ha sido puesto de manifiesto. En último término se toma en consideración para alcanzar la expuesta conclusión condenatoria el testimonio de los agentes policiales que llevaron a cabo la investigación y en especial el ya citado Sr. Teofilo .

Y va a ser tal testimonio, el que pone de manifiesto que, fue precisamente la revelación de la participación del acusado Jose María , tras las pesquisas realizadas, que culminaron en el descubrimiento que la tarjeta prepago del teléfono utilizado para realizar las llamadas intimidativas, fue adquirido por el citado, lo que permitirá establecer la conexión con los demás coacusados y proseguir la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos. Y así tras el seguimiento de las llamadas realizadas se llega a que el citado teléfono del acusado Raúl , con tarjeta prepago adquirida por Jose María , solo fue utilizado para la realización de seis llamadas, varias a la perjudicada, y las restantes para la conexión entre los implicados, y en concreto dirigidas al acusado Jose María , el que nunca pudo dar razón o justificación a las mismas, negando todo tipo de explicación sobre su existencia.

Y por su parte el testimonio de Raúl relata como fue Jose María el que dio tal tarjeta prepago a Jon para que efectuara las llamadas, como tal entrega tuvo lugar en la localidad española de Tuy, y como él también proporcionó a Jon el teléfono de la Sra. Araceli , ya que tal hecho era desconocido para ambos. Asimismo informa de la estrecha relación que unía a los acusados, siendo frecuente que Jose María hiciera pagos a Jon , sufragara los gastos de abogado o incluso que éstos mantuvieran conversaciones telefónicas cuando el segundo permanecía en prisión.

Pero es mas, aquella cooperación, proporcionar la tarjeta, y el numero de teléfono , que resulta de la declaración del coacusado Raúl , no se agota en tales aportaciones, sino que va mas allá, llegando al planeamiento de la ejecución que encomendara a Jon , y ello en base a máximas de lógica y experiencia, ya que si como admiten los acusados Jon y Raúl , de nada conocían a la Sra. Araceli ni a su familia, ni los negocios que ésta pudiera efectuar, e ignoraban sus recursos económicos o la posible existencia de deudas, solo las referencias ,que se vierten en las llamadas intimidativas en las que como condición se exigía el pago de una importante suma de dinero que el padre de la perjudicada había dejado a su fallecimiento, pueden explicarse si el citado Jose María , es el que proporciona a aquéllos su conocimiento. Referencias como las relativas a apelativos con que se nomina a los hermanos de la Sra. Araceli , " el calvo" y " el gordo", o la propia forma de referirse a ésta como " Araceli " apelativo cariñoso por el que era conocida por los socios de su difunto padre. O finalmente el negar la carencia de dinero que la Sra. Araceli aducía como motivo de su negativa al pago de la deuda reclamada, en base a la reciente venta de las acciones titularidad de su padre a sus socios, venta que la Sra. Araceli había efectuado días antes y que como es natural solo podía ser conocida por los implicados en ella, esto es, la vendedora y sus socios, de los cuales uno de ellos era el acusado Jose María , adquirente de las mismas, venta de la que la Sra, Araceli da noticia en la declaración ofrecida.

Y ello porque no puede desconocerse la relación, en base al mismo "modus operandi" de las llamadas amenazantes que el padre de la perjudicada recibió días antes de su desaparición y fallecimiento, en la que se le exigía el pago de las deudas que sostenía con sus socios, con invocación de una organización internacional, y las llamadas que posteriormente recibiría la hija, con igual condición, y anuncio del mismo final que su padre, con igual invocación de tal trama internacional.

Y tal relación que descansa en pruebas directas y en la lógica inferencia que con apoyo en éstas se realiza del conjunto plural indiciario, solo puede explicarse, si se considera que Jose María , socio del padre de la perjudicada, y por ello conocedor de datos " íntimos" no solo coopera a la ejecución, sino que es él el instigador de toda la operativa establecida, para cobrar una deuda que entendía le era debida por el padre de aquélla , y de la que no pudo hacerse pago coactivamente, del fallecido, ni luego en base al mismo procedimiento de la hija.

En definitiva pues ha de concluirse que el citado Jose María , valiéndose de la importante relación que le unía con Jon , encargó por razón de la misma y de una importante gratificación en dinero que abonó tanto a éste como a Raúl , llevar a cabo las llamadas para constreñir la voluntad de la Sra, Araceli , y así vencer su natural resistencia a pagar las deudas que su padre había contraído e impago a sus socios, lo que no llegó a conseguir, comportamiento que entra de lleno en el concepto de inducción, ya que provocó en otros la intención criminal , la animó económicamente , cooperó decisivamente a ella, consiguiendo con tal proceder la ejecución del delito y tal decisiva influencia , incidió sobre quienes no habían decidido cometer la infracción ,por carencia de todo tipo de relación con la perjudicada, con su familia y con el difunto padre de ésta.

QUINTO.- Como corolario de lo anterior y a modo de recapitulación, los acusados Raúl y Jose María se consideran responsables el primero como cómplice y el segundo como inductor, de un delito continuado de amenazas condicionales del artículo 169.1 inciso final del Código Penal .

SEXTO.- En la ejecución del delito reseñado no concurre circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, debiendo imponer al autor Jose María , en base a la continuidad delictiva y a las normas de individualización contenidas en el artículo 74 del Código Penal , la pena suprior en grado si bien dentro de su mitad inferior, esto es, pena de 3 años y 8 meses de prisión, posibilidad que brinda el citado precepto y cuya razón de aplicación deriva de la gravedad de las amenazas proferidas, que se prolongaron en el tiempo entre el año 2002 y 2003, siendo esencial a estos efectos, el fundado temor que generó en la víctima, derivado de la importante credibilidad y seriedad de las amenazas vertidas, seriedad que venía dada por la reciente desaparición y fallecimiento del padre de la perjudicada, motivos estos igualmente predicables del autor material de las amenazas, que lleva a la estimación del recurso, imponiendo igual pena.

En relación al cómplice, el acusado Raúl , se impondrá la pena inferior en grado, optando por la imposición de la pena de 16 meses de prisión, en razón asimismo de su menor aportación a la ejecución delictiva.

SÉPTIMO.- Finalmente se pretende por el recurrente el reconocimiento en concepto de responsabilidad civil de la secuela resultante y que reconoce el médico forense así como el relato fáctico de la sentencia apelada, trastorno por estrés postraumático severo.

La juzgadora lo niega al no poder relacionar la misma exclusivamente con los hechos enjuiciados, y si en parte con el triste fallecimiento del padre de la perjudicada.

No se comparte tal conclusión por la Sala, puesto que la propia gravedad de las amenazas como ya se ha indicado, y el fundado temor generado, que se hace extensivo no solo a la propia perjudicada sino a toda su familia y en especial a sus hijos, determina que la citada secuela pueda y deba ser relacionada exclusivamente con el delito enjuiciado, y como tal ha de intentar ser reparada en la medida de lo posible, fijando así la suma de 12.000 Euros, con lo que se trata de comprender el daño moral que tal situación ha de generar necesariamente, lo que supone la estimación del cuarto de los motivos articulados.

En consecuencia con carácter solidario, los acusados deberán indemnizar a la perjudicada en la suma de 17.400 Euros.

OCTAVO.- Los acusados responderán por partes iguales de las costas de la instancia con inclusión de las propias de la acusación particular y sin hacer especial pronunciamiento de las ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jon y se estima íntegramente el recurso interpuesto por la representación Procesal de la Acusación Particular frente a la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Orense , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 222/09, dicha sentencia se revoca en el siguiente sentido: CONDENAR a cada uno de los acusados, Jon , Jose María Y Raúl como autores los dos primeros, como cómplice el tercero, de un delito continuado de amenazas condicionales no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 8 meses de prisión para los primeros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pena de 16 meses de prisión para el tercero e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena para el último y a que con carácter solidario indemnicen a Araceli en la suma de 17.400 Euros y al pago de las costas de la instancia por partes iguales con inclusión de las propias de la acusación particular y sin hacer especial pronunciamiento de las costas de la alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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