Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 41/2009 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 317/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100957

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00317/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Rollo:0000041/2009

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño

Proc. De origen: procedimiento abreviado nº 60/2007

SENTENCIA Nº 317 DE 2010

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

En LOGROÑO, a dos de diciembre de dos mil diez

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala nº 41/2009, dimanante del procedimiento abreviado nº 60/2007, diligencias previas 336/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por delito de ESTAFA, contra D. Constantino , con DNI nº NUM000 , nacido en Tudela (Navarra), el 29 de mayo de 1957, hijo de Gaspar Antonio y Margarita, con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM001 - NUM002 de Logroño, estando representado por la Procuradora Dª TERESA LEON ORTEGA y defendido por la Letrada Dª LAURA RAMIREZ EZQUERRO, en libertad por esta causa y declarado solvente, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como acusación particular, Dª Belinda , representada por el procurador de los tribunales D. HECTOR SALAZAR OTERO, y asistida por el letrado D. ANTONIO PEREZ ANDRÉS, y como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, que renunció a formular acusación, solicita en trámite de conclusiones definitivas la libre absolución del acusado.

SEGUNDO: La acusación particular, ejercida por Dª Belinda , considera que los hechos constituyen un delito de estafa consumada de los artículos 248-2ª y 250, 4ª y 7ª del Código Penal , de que es autor el acusado, D. Constantino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicita se imponga al acusado la pena de seis años de prisión y multa de doce meses, a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, y que indemnice a Dª Belinda en la cantidad de 9.448,16 euros, más los intereses legales generados.

TERCERO: La defensa de D. Constantino solicita la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables e imposición de costas a la querellante.

Hechos

Resulta probado y así se declara que el acusado, D. Constantino era titular de un plazo o fondo nº NUM003 de la entidad Ibercaja abierto en fecha 9 de diciembre de 1999 con un saldo a la fecha de celebración de su matrimonio con Dª Belinda , el día 17 de marzo de 2000, de 42.070,85 euros y que canceló en fecha 9 de diciembre de 2002.

Con fondos procedentes de la cancelación del precitado fondo se aperturaron a nombre de Dª Belinda y de D. Constantino el plazo nº NUM004 , de la misma entidad Ibercaja, en fecha 27 de diciembre de 2002, cuyo saldo a fecha 30 de septiembre de 2003 era de 3.000 euros, y otro plazo también de Ibercaja con el nº NUM005 , aperturado el mismo día 27 de diciembre de 2002, que presentaba un saldo a fecha 30 de septiembre de 2003 de 15.000 euros. Ambos fondos estaban asociados a efectos de liquidaciones a la cuenta de Ibercaja nº NUM006 de titularidad de ambos esposos.

Tras firmar el convenio regulador de la separación del matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2003, D. Constantino canceló, en fecha 29 de diciembre de 2003, la cuenta asociada para liquidaciones precitada y asoció los fondos a la cuenta NUM007 aperturada a su nombre con fecha 16 de septiembre de 2003.

En el precitado convenio regulador se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales, con renuncia expresa a cualquier acción de impugnación y al ejercicio de la acción de rescisión, siendo aprobado por la sentencia de separación del matrimonio de 13 de enero de 2004.

Fundamentos

PRIMERO: Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1017/2009, de 16 de octubre , "El delito de estafa se configura en la jurisprudencia (Cfr. STS núm. 47/2005, de 28 de enero ) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error, a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. Hemos dicho en sentencias, como la núm. 57/2005, de 26 de enero , que "consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.

Según ha repetido esta Sala frecuentemente (Cfr. STS de 10-11-2008, núm. 697/2008 ), son elementos configurativos de este tipo penal los siguientes:

1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.

2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

3) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente.

4) Un acto de disposición patrimonial.

5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

Y ciertamente, eI engaño, o utilización de medios engañosos, es el elemento básico y nuclear de la estafa. Ha de ser suficiente y eficaz para provocar el desplazamiento patrimonial consecuencia del error sufrido por el perjudicado, pero a su vez, tal desplazamiento debe entenderse con virtualidad para hacer propio el sujeto activo o un tercero con él concertado el objeto delictivo. Ha de ser antecedente al error producido al sujeto pasivo y estar preordenado a este fin de equivocar a la víctima..."

Expresa la S.T.S. nº 1080/2009, de 16 de octubre , que "El delito de estafa como dice la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 , exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi, realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero ; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , entre otras).

SEGUNDO: Que, en el caso que nos ocupa, conforme a la resultancia probatoria obtenida no puede concluirse actuase el acusado con engaño y con ánimo de lucro a costa del perjuicio patrimonial de Dª Belinda .

El origen de los fondos a que se contrae el procedimiento consta por la certificación emitida por Ibercaja al folio 90. La cancelación de la cuenta indistinta asociada consta al folio 264, por el histórico de tal cuenta por la misma entidad remitido, evidenciándose ser posterior a la firma del convenio regulador de la separación (folios 12 a 23) en cuya estipulación décima y respecto a la liquidación de la sociedad legal de gananciales se establece que se renuncia a cualquier acción de impugnación o rescisión, siendo el convenio aprobado judicialmente por la sentencia de separación (folios 8 a 11).

Realmente resulta difícil admitir que la querellante ignorase al momento de suscribir el convenio regulador de la separación la existencia de los fondos a que se contrae el proceso cuando constaba como cotitular de los mismos y las liquidaciones correspondientes se asociaban a una cuenta en la que aparecía como titular indistinta junto con su entonces esposo. En tal situación, en cualquier momento, como titular, pudo solicitar información sobre sus cuentas y productos.

Ahora bien, conforme a la documental aportada al folio 90 el origen de los fondos discutidos era privativo del Sr. Constantino , sin acreditación alguna en contra por la acusación particular, ya que, dada la procedencia de otro fondo anterior de titularidad exclusiva del acusado constituido antes de contraer matrimonio con la Sra. Belinda , la presunción de ganancialidad no resulta aplicable, con carga de la prueba del carácter ganancial que a la acusación correspondía y no ha verificado. Por lo tanto, el requisito del desplazamiento patrimonial o del apoderamiento esencial al delito de estafa queda excluido.

Tampoco queda probado el requisito del engaño, no sólo porque los fondos y la cuenta asociada fueran de titularidad de los esposos, sino también porque, como en la vista declara la testigo Dª Amalia , que actuó como letrada del acusado en el proceso de separación, la Sra. Belinda conocía toda la situación económica del matrimonio y en cuanto a los fondos litigiosos en el proceso de separación de los dos letrados intervinientes reconocieron que eran privativos porque eran anteriores al matrimonio, y recibidos por D. Constantino por herencia, por el fallecimiento de sus padres; añadiendo la testigo que facilitó toda la documentación que tenía al letrado D. Alberto que asistía a la Sra. Belinda en la firma del convenio definitivo, aunque al deponer como testigo haya declarado el Sr. Alberto que los depósitos de 15.000 y 3.000 euros no se incluyeron porque desconocían su existencia.

Por tanto, no acreditada la concurrencia de los elementos imprescindibles del delito de estafa, procede la libre absolución del acusado del delito de estafa de que venía siendo acusado, con el resto de pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.

TERCERO: Solicita al defensa se impongan las costas a la acusación particular por su mala fe. Sin embargo, el concepto de temeridad o mala fe como expresa al S.T.S. nº 145/2009, de 18 de febrero , no deriva inexorablemente, de un resultado contrario a los intereses de la parte, y en este caso concreto, el impulso del procedimiento no recayó exclusivamente en la querellante sino también en los jueces y magistrados que intervinieron en la instrucción; este mismo tribunal estimó que existían indicios racionales suficientes de la comisión del delito imputado en autor obrante a los folios 175 y 180 de las actuaciones.

Como se recoge en la STS de 30 de enero de 2006 , "...la jurisprudencia ha contemplado repetidamente el problema referido a la imposición de las costas al querellante, pronunciándose, a pesar de todo sobre el mismo. Así esta Sala ha dicho (TS 17-5-2004, núm. 608/04 ) que "conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim . la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.

En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo."

En el caso que nos ocupa, la actuación de la acusación particular fue la causa de la celebración del juicio oral, frente a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal, pero también han existido a lo largo del procedimiento distintas resoluciones judiciales que fueron avalando la conveniencia de llegar al plenario, con lo que no consideramos que exista la citada mala fe o temeridad.

Por tanto, se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, debemos absolver y absolvemos a D. Constantino , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, del delito de estafa de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declara de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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