Sentencia Penal Nº 317/20...yo de 2011

Última revisión
18/05/2011

Sentencia Penal Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 51/2008 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 317/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100331

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2213

Resumen:
03014370012011100331 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 317/2011 Fecha de Resolución: 18/05/2011 Nº de Recurso: 51/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2008-0005480

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000051/2008

Dimana del Sumario Nº 000001/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA

SENTENCIA Nº 317/2011

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Magistrados/as:

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D- JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

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En Alicante, a Dieciocho de mayo de 2011.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA por delito de Tentativa de Homicidio, contra Geronimo , con D.N.I. NUM000 , vecino de NOVELDA, AVENIDA000 Nº NUM002 - NUM003 NUM004 , TELEFONO NUM001 , nacido en HOSPITALET DE LLOBREGAT, el 06/06/73, hijo de RAMON y de CARMEN, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS M. GONZALEZ LUCAS , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. MANUEL LUCAS AMOROS ; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª EL ILTMO. Sr. D. JOSÉ LLOR , actuando como Ponente en esta causa el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 16-5-2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000001/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al procesado, como inductor o cooperador necesario , de la pena de 6 años y 6 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para sufragio pasivo por ese tiempo. Mas costas.

Con respecto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a Ruperto en 4610 ? por las lesiones y en 6200 ? por las secuelas, así como en los demás perjuicios que acredite. Con los intereses legales.

TERCERO.- La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados , a tenor a las explicaciones de los médicos forenses en el plenario, constituyen un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, del art. 148.1 del C.P, como el representante del Ministerio Fiscal admitió en su informe oral, aunque no modificara formalmente sus conclusiones , pues el tipo de lesión producido requiere asistencia urgente pero en el caso concreto no hubo afectación de órganos vitales, se trata de una herida con trayectoria tangencial en la cavidad abdominal que afectó a planos subcutáneos y musculares, sin afectación de órganos vitales que cursó con evolución favorable, precisando 9 días de hospitalización con el tratamiento reflejado en los hechos probados.

Consta la existencia del referido delito pero no así la participación en el del acusado aquí juzgado ni a titulo de cooperador necesario ni de inductor.

Con la prueba practicada no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia o en último término de "in dubio pro reo", que pueda llevar a dictar una Sentencia condenatoria.

Al margen a las meras sospechas, conjeturas o intuiciones , que no son suficientes para motivar una Sentencia condenatoria, hay que recordar que como es sabido el art. 24 C.E supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y no a la acusada y que esta tiene que demostrar cumplidamente para enervar tal derecho, no solo la existencia del hecho punible, sino también la participación en él del acusado lo que aquí no se ha acreditado, ni como cooperador necesario ni como inductor , puesto que es pacifico y no se discute que el no fue el autor material de las lesiones.

Además la actividad probatoria tiene que sustentarse en auténticos actos de prueba , obtenidos con respeto a los Derechos fundamentales y a las exigencias procésales y han de practicarse, salvo la excepción de la prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral, bajo los consabidos principios de inmediación, contradicción , igualdad y publicidad.

El principio "in dubio pro reo" no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza , como sucede en este caso.

Con la prueba practicada y la seguridad que exige una sentencia penal condenatoria se impone una Sentencia absolutoria. La propia víctima ha declarado en la vista oral que el acusado no le dijo nada fuera del local, ni le agredió, que fue la otra persona (fallecida durante la instrucción) quien le agredió directamente que no le sacaron "violentamente" del bar y lo que afirmó en contra del acusado es que tras la agresión le tiró el móvil al suelo, rompiéndolo, hecho que se produce con posterioridad , tras el acometimiento y que no ha sido objeto de acusación, no se acusa por daños ni figura en los hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal por lo que esta Sala se abstiene de pronunciamiento al respecto, sin que el resto de pruebas aporten elemento o dato alguno que permita fundamentar que el acusado fue inductor de la agresión realizada por un tercero o cooperó en alguna medida a su ejecución.

SEGUNDO.- Al resultar absuelto el acusado se declaran de oficio las costas del procedimiento. (arts. 238 y 239 L.E.Crim ).

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que ABSOLVEMOS libremente de los hechos enjuiciados a Geronimo, declarando de oficio las costas del juicio.

Dejando sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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