Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 10/2011 de 13 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 317/2011

Núm. Cendoj: 09059370012011100319

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 10/2011

PROCEDIMIENTO PENAL DE MENORES NUM. 145/2010

JUZGADO DE MENORES DE BURGOS

SENTENCIA: 00317/2011

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª ARABELA GARCÍA ESPINA

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BURGOS, a trece de Octubre de dos mil once

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente Nº 145/10 , seguida por una falta de lesiones, entre otras, contra la menor Sabina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Secano Ronda, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la anteriormente citada, figurando como parte Apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 31 de Marzo de 2011 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que sobre las 23,15 horas del día 22/05/10 se produce en la plaza de la Flora de Burgos, una

discusión entre, por un lado, las menores Sabina y Adelaida y, por otro lado, la también menor Erica . Ha quedado probado que en el curso de la discusión Erica lla "hija de puta" a Sabina , lo que hace inmediatamente después Adelaida y Adelaida introducen la cabeza de Erica en la fuente de la Flora repetidas veces para, posteriormente tirarla al suelo y golpearla. Poco después, y en la Plaza Alonso Martínez de Burgos, vuelven a encontrarse Adelaida y Erica quien, esta vez, está con su madre, Marí Trini . Sabina , por su parte iba acompañada de Adoracion . Acto seguido se inicia una discusión entre Sabina , Erica y la madre de ésta, discusión que degenera en una pelea entre ambas en el curso de la cual se agraden mutuamente, interviniendo también la madre de Erica , Marí Trini . Mientras estos hechos se producen, llega al lugar el menor Desiderio , amito de Sabina , que amenaza a Marí Trini diciéndole "te voy a partir la boca y darte cuatro hostias bien dadas, voy a traer a más gente. Consecuencia de la agresión, Erica tiene lesiones consistentes en hematoma epicraneal fronto-temporal izquierdo, y erosiones en cara y manos, lesiones que requirieron para su sanidad una mera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ecuaciones habituales. Por su parte, Marí Trini tiene lesiones que requirieron para su sanidad primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Y Sabina tuvo lesiones consistentes en equimosis en la parte central del cuello y arañazos en zona molar izquierda, tardando en curar 3 días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Tanto Erica como Marí Trini debieron ser asistidas en el Complejo Asistencial de Burgos, perteneciente al SACYL, lo que supuso gastos por asistencia sanitaria por valor de 194 euros, (97 c/u).

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la refrida sentencia recaída en la primera instancia, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO:" Se declara a las menores Sabina y Adelaida autoras de una falta de lesiones del art. 617.1º CP cometida sobre la persona de Erica ; a Erica autora de una falta de injurias del art. 620.2º del Código Penal cometido sobre la persona de Sabina ; a Sabina , autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP sobre la persona de Marí Trini ; y a Desiderio autor de una falta de amenazas del art. 620,2º del Código Penal cometida sobre la persona de Marí Trini ; procediendo imponer a cada uno de los menores las siguientes medidas: a Sabina , permanencia de cuatro fines de semana en domicilio con realización de tareas socioeducativas; a Adelaida , permanencia de tres fines de semana en domicilio con realización de tareas socioeducativas; a Erica la medida de 35 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad; y a Desiderio la medida de 30 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Asimismo debo condenar y condeno a la menor Sabina , con la responsabilidad solidaria de sus padres Sergio y Eugenia a indemnizar a Erica en 120 Euros por las lesiones sufridas y a Marí Trini en 200 euros por las lesiones sufridas. Tal cantidad devengará el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se condena a los menores expedientados al pago de las costas causadas".

T ERCERO .- Por la referida denunciada, con la representación procesal aludida, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos y se celebró vista de Apelación en fecha 7 de Octubre de 2011, turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

No se aceptan en su totalidad los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO. - Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la defensa de la menor Sabina - condenada como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP -,, fundamentándolo en los siguientes motivos:

1º/ En la concurrencia de " error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución ", ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora "a quo" da por probados los hechos en base a la declaración de la propia denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración de la víctima, por la existencia de una incredibilidad subjetiva derivada de la enemistad entre ambas implicadas, siendo corroborada la versión de la recurrente por los testigos que prestaron declaración a su instancia

Por otro lado, la parte recurrente, aunque no lo mencione así expresamente, alega igualmente indebida aplicación del art. 617. 1º del Código Penal , al no existir "ánimo de lesionar" en la conducta de la apelante, quien fue la agredida, limitándose a rechazar las agresiones y a defenderse como pudo, por lo que debe apreciarse la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP .

Finalmente. invoca la ausencia de responsabilidad civil al haber renunciado expresamente las perjudicadas al ejercicio de la acción civil.

Por todo lo cual, interesa la libre absolución de la referida menor, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Sentadas de esta manera las bases en las que se fundamenta el recurso de apelación interpuesto, debemos entrar en el análisis del primer motivo de recurso, el cual hace referencia, como se ha dicho, al supuesto " error en la valoración de la prueba" , al considerar la defensa de la recurrente que no es correcto el valor que se ha dado al testimonio de la víctima al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que constituya prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, y sin que en la sentencia recurrida otorgue las consecuencias jurídicas adecuadas a las diferentes, variadas y coincidentes declaraciones testificales que se prestaron en el plenario a su instancia.

Por tanto, el contenido básico del este motivo se sostiene en la pretensión de desvirtuar la valoración verificada por la juez de instancia de las declaraciones y testimonios de incriminación efectuados por la denunciante sustituyendo el análisis inmediato, imparcial y fundado de la Juzgadora "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, al contrario de lo que concluye la juzgadora de instancia, no se infiere la realidad de la falta de lesiones imputada a l menor condenada.

En primer lugar y, como consideración previa, debe recordarse que lo que se plantea por el recurrente es que, a través de una nueva valoración de la prueba verificada en el acto del juicio oral -entre la que se incluye la declaración de la denunciante, el denunciado y testigos, así como la prueba documental-, se sustituya el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, por otro absolutorio en esta alzada.

Para ello, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal ad quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005, que complementa la sentencia 167/2002 del Pleno de este Tribunal establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba , deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

En consecuencia, el grado de credibilidad de las declaraciones y testigos de cargo hayan merecido al juzgador de instancia no puede ser objeto de revisión en esta Alzada, pues este Tribunal de Apelación carece de inmediación para poder analizar el poder de convicción del testimonio de incriminación, que ha acreditado la consideración de prueba de cargo bastante al Juzgado de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de un error valorativo de la prueba articulada en el Juicio Oral que pudiera calificarse de notorio, manifiesto o evidente.

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TERCERO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expresada, debe entrarse en el análisis del razonamiento seguido por la juzgadora "a quo" a fin de determinar la existencia o no de incongruencias, absurdos o razonamientos arbitrarios en la sentencia recurrida.

En primer lugar, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que ha quedado acreditado en juicio que la acusada ahora recurrente junto con Adelaida , agredieron en un primer momento a Erica , y posteriormente, en un segundo momento, se reprodujo la pelea, agrediéndose mutuamente, e interviniendo también la madre de Erica -que no ha sido objeto de acusación-,, y que a causa de aquella agresión se produjo un menoscabo físico en ésta que es objetivamente imputable a la acción desplegada por aquella, necesitando para su curación, de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico, tal y como consta en el parte de sanidad y en el informe médico forense obrante en autos.

A partir de ahí, extrae la juez de instancia dicha conclusión relacionando todas las declaraciones, y teniendo en cuanta, no sólo que los menores imputados negaron su participación activa en los hechos, sino también que la víctima relató con coherencia y uniformidad los hechos, de los que surge la lógica sucesión fáctica imputada, avalada por las pruebas objetivas, tales como el pare de asistencia y el informe médico forense.

En base a dicho material probatorio, la juzgadora de instancia, viene a concluir que en la declaración de la víctima se dan las notas de persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de motivos espurios que la jurisprudencia viene exigiendo para que la declaración de la perjudicada se pueda convertir en prueba de cargo.

Por tanto, revisando el anterior silogismo y las declaraciones que se consignan en la sentencia recurrida, que no son sino reproducción de cuanto aparece en el acta del juicio, debe decirse que ninguna falta de lógica se advierte en el procedimiento lógico seguido por la juzgadora de instancia del que resulta claramente la existencia de tales agresiones, dando carta de naturaleza plena a la declaración suministrada por la víctima, al venir avalada por la inferencia periférica tenida en cuenta en la sentencia recurrida.

Es más, la juez "a quo", contando con el principio de inmediación del que la Sala carece, ha querido dar virtualidad probatoria especial a este testimonio en base a la imparcialidad desgajada de la coherencia, persistencia y uniformidad de la versión ofrecida por la misma, sin que sea, por ende, sea tarea de este Tribunal de Apelación, entrar en la apreciación judicial derivada de la observación directa de tal testimonio.

Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace la defensa de la recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora "a quo". Sin embargo, y pese a que la misma parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, ciñéndose simplemente a dar valor a unas declaraciones frente a otras en contra del criterio de la juzgadora de instancia.

Dos circunstancias deben señalarse a los recurrentes a este respecto.

En primer lugar, que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la "juez a quo" y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.

De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.

En efecto, tal y como señala el recurrente existe, como medio de prueba nuclear la declaración de la víctima a la que la juez "a quo", contando con el privilegio de la inmediación de que la Sala carece, ha otorgado mayor credibilidad que al testimonio exculpatorio de la recurrente, al venir avalada por las pruebas documentales médicas tenidas en cuenta en la sentencia recurrida

Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez "a quo" de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.

La referida declaración de la víctima de la infracción, con matices diferenciadores de la del testimonio del ajeno a los hechos, no obstante es sin duda existente, en este supuesto, y plenamente válida para constituir auténtico acervo probatorio objeto de valoración, al haberse obtenido sin tacha alguna de ilicitud y practicado con estricto cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, siendo, así mismo, considerada suficiente en multitud de resoluciones de esta Sala, para enervar, por sí sola, el derecho a la presunción de inocencia del acusado, máxime, como en el caso de autos, donde la juzgadora de instancia ha contado con las pruebas directas también tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.

Es, no obstante, respecto de la suficiencia de tal prueba en supuestos como el que aquí nos ocupa, que la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo viene insistiendo en una serie de criterios cuya concurrencia determina la credibilidad de la versión de la declarante y su suficiencia incriminatoria.

En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan debidamente motivada en la forma de su argumentar, tan prolija y detallada como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico Tercero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.

En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, entre las que, además, cobra carta de naturaleza coadyuvante la documental médica obrante en la causa.

Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez "a quo", hecho este que debe llevar a confirmar la valoración cognoscitiva contenida en la sentencia recurrida, y a proclamar la antijuricidad de la acción llevada a cabo por la menor acusada, ahora recurrentes.

CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez de instancia, es la de determinar si ha existido indebida aplicación del art. 617. 1º del Código Pena l -según se dice-, al no existir "ánimo de lesionar" en la conducta de la apelante, quien fue la agredida, limitándose a rechazar las agresiones y a defenderse como pudo, por lo que debe apreciarse la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del CP .

En cuanto a la existencia de la eximente completa o incompleta de legítima defensa, La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2010 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la eximente que nos ocupa, declara la expresada resolución que "los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son:

a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.

Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.

Así se dice, entre tantas otras, en las SSTS de 20 de septiembre de 2002 , 4 de febrero y 21de julio de 2003 o 1 de abril de 2011 , por ejemplo que, "...la necesidad de la reacción defensiva, en cuanto tal, también ha de mostrarse siempre como evidente, pues, según dice la STS de 18 de diciembre de 2003 :"Se impone, en todo caso, la fundamental distinción entre la falta de necesidad de la defensa, y la falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Si no hay necesidad de defensa se produce un exceso extensivo o impropio, bien porque la reacción se anticipa, o bien porque se prorroga, indebidamente. La legítima defensa no puede apreciarse en ninguno de estos dos casos, ni como completa ni como incompleta. Por el contrario, si lo que falta es la proporcionalidad de los medios, el posible exceso, llamado intensivo o propio, obliga a ponderar como juicio de valor, no solo las circunstancias objetivas sino también las subjetivas ( sentencias 6-5-98 y16-11-2000)". Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, según la STS de 19 de marzo de 2001 ".

En el caso examinado es evidente que no puede apreciarse la existencia de la eximente pretendida, toda vez que el relato inalterado de hechos probados de la sentencia de instancia recoge la existencia de una agresión ilegítima por parte de la recurrente y de Adelaida , quienes, en el transcurso de una discusión, y después de que Erica llamara "hija de puta" a Sabina , inmediatamente introdujeron su cabeza en la fuente de La Flora, repetidas veces para, posteriormente, tirarla al suelo y golpearla; y, en un segundo memento posterior, se reprodujo la pelea, agrediéndose mutuamente, e interviniendo también la madre de Erica - hechos que no han sido objeto de acusación-, según relata la juzgadora de instancia.

Desde dicha portada fáctica y jurídica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral.

En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.

Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal, sin que concurran los requisitos para apreciar la eximente de legítima defensa, precisamente por la existencia de una agresión ilegítima por parte de la ahora recurrente.

Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia de las faltas imputadas.

En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que existe prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, sin que se pueda alegar infracción del art. 617.1 y 20.4 del CP , por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.

QUINTO.- Finalmente, como último motivo de recurso, se invoca la ausencia de responsabilidad civil al haber renunciado expresamente las perjudicadas al ejercicio de la acción civil.

En esta concreta cuestión, la juzgadora de instancia considera probadas las lesiones, y concreta la indemnización, en la suma de 120 € a favor de Erica , por los 40 días no incapacitantes sufridos -una vez moderada la responsabilidad civil por la existencia de compensación de culpas-, y en la cantidad de 200 € a su madre Marí Trini por el menoscabo físico sufrido.

Frente a ello, la defensa de la recurrente, alega que ambas perjudicadas, en el acto del juicio oral, renunciaron expresamente a las indemnizaciones que pudieran corresponderles, tal y como consta en la grabación de la audiencia (momento de la grabación en DVD 1:19:00)

Esta Sala ha tenido oportunidad de visionar la grabación que forma parte de los autos, comprobando como, efectivamente, en el DVD, concretamente en los minutos 1,19,02, 07 y 12, ambas perjudicadas, a preguntas de la juzgadora de instancia, manifestaron no querer indemnización alguna.

A este respecto, el art. 112 de la LECr ., dispone que, "ejercitada la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar".

En el presente caso, no cabe duda de que tales palabras, así expresadas por ambas perjudicadas, forman parte integrante de su voluntad, libremente emitida, por lo que al haber renunciado expresamente a la acción civil en esta causa penal, procede estimar el motivo de recurso, dejando sin efecto la responsabilidad civil establecida en la sentencia recurrida.

En consecuencia, se revoca en tales términos la sentencia recurrida.

SEXTO.- Estimándose como se estima parte el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la recurrente citada, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que, en este particular, rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Secano Ronda, en nombre y representación de Sabina , contra la sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de Burgos, en el Expediente núm. 145/10, de fecha 31 de Marzo de 2.011 , del que dimana este rollo de apelación, y REVOCAR EN PARTE la referida resolución, en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización establecida a favor de Erica y Marí Trini , manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN , Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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