Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 317/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 120/2011 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100301
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2011
ROLLO: RP 120/11
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL Nº 1 DE FERROL
Procedimiento: JUICIO ORAL 162/10
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,
Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 14 de junio de 2011.
En el recurso de apelación penal número 162/10 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre amenazas y lesiones, entre partes de la una como apelante Sabino , defendido por el Letrado Sr. Seoane Tojo, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL y Clara , defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Vargas.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Sabino como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves contra la mujer, concurriendo la circunstancia atenuante de grave adicción al alcohol, a la pena de treinta y días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de un año y un día y la prohibición de aproximación a menos de 300 metros y comunicación a Clara por un período de dos años, y de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros (240 €) y, en caso de impago quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista, así como al pago de un tercio de las costas. Asimismo, deberá indemnizar a Alejandro en la cantidad de 286 €.
Y lo debo absolver y absuelvo del delito de maltrato de obra y del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del que también se le acusaba, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad.-
Fundamentos
PRIMERO.- Para el apelante la sentencia que le condena como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer y una falta de lesiones es producto de una errónea valoración de la prueba practicada bajo la inmediación de la Magistrada que la dictó, en la consideración, se nos dice, de que existe enemistad previa entre las partes, que el hijo del apareja no fue testigo presencial de los hechos, y que las amenazas por las que fue condenado aquél no fueron mencionadas en la denuncia sino en la primera declaración que su ex-esposa efectuó en el Juzgado.- Igualmente imputa las lesiones de las que fue atendido el actual compañero de su ex-mujer a un agarrón mutuo, y pretende que la embriaguez, apreciada como simple atenuante juegue, en su caso, como eximente completa o incompleta, con la consiguiente absolución o rebaja de la pena impuesta en uno o dos grados.-
SEGUNDO.- Partiendo de la base de que la absolución decretada en la instancia por el delito continuado de quebrantamiento trae causa de una más que benévola interpretación pro-reo del error invencible exculpante, es evidente que hubo con incidente entre la pareja del día 18 de febrero de 2009, derivado del incumplimiento (erróneo) de lo acordado en su día por parte del acusado.- Que las relaciones entre las partes no son precisamente modélicas es algo también obvio, pero no hasta el punto de invalidar el testimonio de la mujer, apoyado ahora por las declaraciones del hijo común y del nuevo compañero de aquélla, habiendo precisado éste cuál fue la causa del enfrentamiento que tuvo lugar ese día, de cuyas consecuencias lesivas son prueba objetiva los informes forenses de los folios 25, 31 y 32 de los autos.-
Y así, mientras es racional lo que relatan los tres testigos anteriormente citados, no es asumible la versión del recurrente, quien admitió llevar entre sus prendas un cuchillo para no se sabe bien qué trabajo efectuar a las seis de la madrugada, y en un estado de ebriedad que justificaría, según la defensa, su absolución o una importante rebaja de penas.-
TERCERO.- En relación a esto último, conforme a la doctrina de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tiene que estar tan acreditadas como el hecho base, y que no hay constancia en la causa de una alteración mayor de la capacidad de entender o de querer del agente, bien por los efectos del alcohol, bien por padecer el acusado alguna alteración psíquica que la que ha servido para llevar la pena (electiva) de trabajos en beneficio de la comunidad a los mínimos legalmente previstos debe mantenerse lo resuelto en la sentencia, no encontrándose tampoco margen para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, al datar los hechos de febrero de 2008.-
CUARTO .- No se hará mención a las costas de la alzada al no existir méritos para su imposición al recurrente.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol en el J. Oral nº 162/2010 debemos confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.-
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
