Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 346/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 317/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100687


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 346/11

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 158/07

MADRID J. I. Nº 2 MAJADAHONDA

SENTENCIA NUM: 317

En Madrid, a 21 de octubre de 2011 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Majadahonda, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 158/07, habiendo sido partes como apelante Olegario , con la adhesión del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Majadahonda en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 29-6-07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas, así como al pago de las costas procesales que se hayan causado".

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Olegario se interpuso recurso de Apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas.

TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 20 de octubre de 2011, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 346/11, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- La prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y suprime su memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, desaparecen las funciones de prevención general y especial e incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos prescriptivos esté relacionada con la gravedad de la infracción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , 28 de febrero y 23 de octubre de 1992 , 23 de febrero , 17 y 31 de mayo , 3 y 5 de julio , 20 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre y 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo y 26 de noviembre de 1996 , 9 y 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo y 30 de septiembre de 1998 ; sentencias del Tribunal Constitucional 157/90 de 18 de septiembre y 12/91 de 28 de enero).

La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, porque se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales exige que no se castigue a quién dichas leyes excluyen de la sanción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril , 22 de junio , 31 de octubre , 3 de diciembre de 1990 , 7 de febrero , 18 y 24 de diciembre de 1991 , 18 de junio , 30 de septiembre , 4 y 10 de diciembre de 1992 , 10 , 12 y 23 de marzo , 5 de abril , 31 de mayo , 4 de junio , 9 , 15 , 23 y 24 de julio , 18 , 20 y 25 de octubre y 10 de noviembre de 1993 , 25 de enero , 3 de marzo , 30 de abril , 26 de mayo , 22 de octubre de 1994 , 8 de febrero , 22 de septiembre , 13 de octubre de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 30 de mayo de 1997 , 17 de marzo de 1998 , 30 de junio de 2000 , 23 de noviembre de 2001 , 1 de marzo , 16 de mayo y 7 de octubre de 2002 , 10 de febrero y 15 de abril de 2005 , y sentencias del Tribunal Constitucional 11/04 de 9 de febrero y 63/05 de 14 de marzo ).

En este supuesto se comprueba que la sentencia recaída se dictó in voce el día 25 de junio de 2007, y se documentó con fecha 29 de junio de 2007; sin embargo, no se notificó al condenado y ahora recurrente hasta el día 17 de septiembre de 2009, cuando a todas luces había transcurrido el plazo de prescripción dispuesto para las faltas en el art. 133 del Código Penal .

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por Olegario se interpuso recurso de Apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Majadahonda con fecha 29 de junio de 2007 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo absolver y absuelvo a Olegario de toda responsabilidad penal derivad de los hechos por prescripción de los mismos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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