Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 135/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 28079370302011100646
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00317/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo P 135/2011
SECCIÓN TREINTA J. Oral 86/2010
Jdo. Penal 25 MADRID
S E N T E N C I A Nº 317/2011
Magistrados:
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)
Ignacio FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil once.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, el 8 de octubre de 2010 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de Raúl Morales Martínez.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
"El día de Abril de 2009, aproximadamente sobre las 21,00 horas, en la confluencia de las calles Dolores Barranco con Mariano Vela de Madrid, y tras serle recriminado por Alicia su comportamiento con una persona de edad avanzada, Emilio , nacido el 4-9-70 en Bolivia, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, la agredió, dándole un puñetazo que provocó su caída al suelo.
Comisionados agentes de la Policía Local en dicho lugar, procedieron a identificar a Emilio y al marido de Alicia , que había acudido en ayuda de su esposa, y cuando llegaron Policías Nacionales que también habían sido avisados, al proceder el marido de Alicia a narrarles lo sucedido, Emilio comenzó a propinar golpes y patadas a todos los agentes, impactando contra ellos varios de estos golpes, en concreto, al agente de la Policía Nacional número NUM001 le dio una patada en la rodilla.
Como consecuencia de estos hechos, Alicia sufrió lesiones consistentes en policontusiones en codo izquierdo, rodilla izquierda y mano derecha, precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días con incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.
Y el agente de la Policía número NUM001 sufrió lesiones consistentes en precisando para su sanidad únicamente de primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Emilio como autor responsable criminalmente de un delito de atentado del artículo 550 y 551-1 º y dos faltas de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, por el delito de atentado, la pena de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal , y por cada una de las dos faltas de lesiones, la pena de un mes multa a razón de una cuota diaria de 3 euros) con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal .
Igualmente se condena a Emilio a indemnizar al agente de la Policía Nacional número NUM001 con 350 euros, y a Alicia con la cantidad de 700 euros, cantidades que se incrementaran con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Con expresa imposición de las costas procesales".
II. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente, sea condenado únicamente por una falta contra el orden público del artículo 643 del CP ; subsidiariamente, sea condenado como autor de un delito de resistencia dela artículo 556 del CP .
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
No se aceptan los relatados en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:
El 5 de abril de 2009, sobre las 21:00 horas, Emilio (mayor de edad, sin antecedentes penales, nacional de Bolivia, con NIE NUM000 , con residencia legal en España), tras haber ingerido sustancias tóxicas que no han podido ser determinadas pero en tal cantidad que le provocaron una grave disminución de sus facultades volitivas e intelectivas, iba dando patadas a los vehículos que circulaban por la confluencia de las calles Mariano Vela y Dolores Barranco a la vez que se subía a los capós de los turismos. En una parada de autobús agredió a un señor de avanzada edad lo que fue recriminado por la transeúnte Alicia que presenció lo ocurrido y trató de que depusiera de su actitud a lo que Emilio respondió propinándola un puñetazo que la derribó al suelo resultando Alicia con lesiones consistentes en policontusiones en codo izquierdo, rodilla izquierda y mano derecha, de las que curó sin secuelas en siete días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, tras recibir la primera asistencia.
Carlos Miguel , marido de Alicia , intervino y forcejeó con Emilio momento en que una dotación de la Policía Nacional les separó. También acudieron agentes de la Policía Local, en ayuda de los primeros. Emilio , fuera de sí, con gran agresividad, comenzó a dar patadas y puñetazos a los agentes de la autoridad que lo trataban e reducir y golpeó entonces, en el cuello, al agente de la Policía Local NUM002 , sin causarle lesión. Al agente de la policía Nacional nº NUM001 le dio una patada en la rodilla causándole lesión consistente en contusión e inflamación en dicha rodilla de la que curó sin secuelas en siete días, no incapacitantes, tras recibir la primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO .- la representación procesal de Emilio impugna la sentencia de instancia, que le condena como autor responsable de un delito de atentado e interesa la revocación de la misma y su condena como autor de una falta de desobediencia; alternativamente, como autor de un delito de resistencia, sobre la base de un error en la valoración de la prueba practicada.
Debe tenerse en cuenta para resolver este recurso el establecimiento de la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal , la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal .
Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.
La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 , amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio ).
Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/20030, de 20 octubre, con cita en otras anteriores ( Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre , y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes. O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002 : "la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP ) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SSTS de 17 de julio 1986 ; 18 de enero 1988 ; 19 de junio 1991 ; y 14 de febrero 1992 )".
Distinta de esos grados de resistencia es la desobediencia a la autoridad o sus agentes, que, de ser grave, integrará el delito del artículo 556 y, de ser leve, la simple falta del artículo 634 del Código Penal . Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden. A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes.
Por lo que se refiere a la distinción entre el delito de resistencia del artículo 556 y la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del C. Penal , la STS de 17-2-1993 se refiere a ello afirmando que"...La distinción entre el delito y la falta descansa en un criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito previsto en el art. 237 del Código Penal correctamente aplicado por la sentencia recurrida a la acción de quien, para evitar su detención por un presunto delito de tráfico de drogas, forcejeó y trató de zafarse de la policía, siendo reducido por otros agentes que acudieron en ayuda de su compañero...". También la STS de 29-6-1992 dice que"...La distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato...".
Sentado lo anterior, los hechos han de subsumirse, no en el delito de atentado pero sí en el delito resistencia. El visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, permite llegar a tal conclusión. El testimonio de los agentes así como el de Alicia y el de su esposo Carlos Miguel ha evidenciado que el comportamiento de Emilio no consistió en una mera pasividad o negativa a atender el requerimiento de los agentes sino en una contumaz actitud con forcejeo y uso de fuerza pues su comportamiento fue agresivo en todo momento, propinando a los agentes que trataban de reducirlo patadas y golpes. Así, dio un golpe en el cuello al agente de la Policía Local NUM002 y una patada en la rodilla al agente de la policía Nacional nº NUM001 , lo que impide la consideración del hecho como mera falta de desobediencia. Ello no obstante, no existió una agresión o acometimiento directo hacia los agentes -que justifique la punición como atentado- sino una reacción frente a la detención de la que estaba siendo objeto; prueba de ello es que el agente de la Policía Local resultó ileso y que las lesiones causadas al Policía Nacional fueron leves y curaron en siete días, sin incapacidad laboral. Por ello, ha de estimarse parcialmente este primer motivo del recurso.
SEGUNDO .- También debe acogerse, parcialmente, el segundo argumento esgrimido en el recurso pues, si bien no cabe apreciar en Emilio una exención plena de su responsabilidad en aplicación del artículo 20.2 del Código Penal , sí ha de ser apreciada la eximente incompleta de toxifrenia del artículo 21.1 en relación con el art. 20.2. No obran en la causa informes médicos de los que se desprenda el acusado en el momento de los hechos había consumido alcohol o drogas (cocaína...), tipo de estas ni cantidad pero, de lo que no cabe es que en el momento de ejecutar los hechos sus facultades volitivas estaban, aunque no anuladas, gravemente mermadas, como consecuencia precisamente de la ingesta de ambas dos o de alguna de las sustancias mencionadas, en cantidad que no se ha podido cuantificar pero suficiente para provocar en el recurrente las alteraciones que por todos los testigos fueron apreciadas. Así, en el informe del SAMUR se dice que Emilio no colaboraba, que estaba esposado y daba patadas constantemente, que estaba consciente y orientado y que a los facultativos les resultaba imposible acercarse a él recomendando fuera valorado pro su agresividad; Alicia manifestó que estaba agresivo, que posiblemente estuviera borracho; Carlos Miguel fue sumamente elocuente pues refirió que "estaba desatado, no estaba en sus cabales", a su juicio estaba "borracho y agresivo"; el agente de la Policía Nacional dijo que no podía afirmar si estaba o no bebido pero sí que "estaba desquiciado y fuera de sus cabales, la razón no la sé", estaba "ido, desquiciado, no atendía a razones, no hacía más que insultarnos y amenazarnos...fue una locura"; por último, el agente de la Policía Local no apreció en él olor a alcohol pero aludió a su violencia; por último, no podemos pasar por alto la irracionalidad de su comportamiento: patear vehículos, subirse a su capó y agredir a una señor mayor al que no se conoce de nada.
La circunstancia modificativa será aplicable al delito así como a las dos faltas de lesiones por las que ha resultado condenando en la instancia, en base al testimonio de los lesionados, demás testigos presenciales y partes médicos y de sanidad obrantes en las actuaciones, que objetivan tales testimonios y acreditan la realidad del menoscabo de la integridad física de los lesionados.
TERCERO .- A tenor de lo anteriormente expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CP , la pena prevista para el delito de resistencia (prisión de seis meses a un año) se bajará en un grado y se fija en tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
La pena impuesta en la instancia para las lesiones se mantiene al haberse fijado en su mínimo y ser de aplicación el artículo 638 del Código Penal .
CUARTO .- En consecuencia, procede revocar parcialmente la sentencia dictada por la juez "a quo" y declarar de oficio las costas de esta instancia.
Fallo
Se ESTIMAPARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Emilio contra la sentencia dictada el 08-X-2010 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid que se revoca en el siguiente sentido:
Apreciamos en Emilio la eximente incompleta de toxifrenia, en todas las infracciones.
Absolvemos a Emilio del delito de atentado y le condenamos como autor de un delito de resistencia y le imponemos la pena de TRES MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
