Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 317/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 342/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 317/2011
Núm. Cendoj: 28079370042011100642
Encabezamiento
Juicio de Faltas nº 142/11
Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Rollo de Sala nº 342/11
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 317/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )
SECCIÓN CUARTA )
MAGISTRADO )
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias )
_____________________________________)
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil once.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 junio 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 142/11; habiendo sido partes, de un lado como apelantes , Armando y de otro, como apelados, Elias y el ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por escrito de 27 julio 2011, Armando ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 junio 2011 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid . La resolución impugnada condena al denunciado, Armando , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal por la que ha sido denunciado.
El recurrente pretende la revocación de la sentencia del Juzgado de Instrucción y la absolución del mismo.
En la resolución impugnada se establece la siguiente relación de hechos probados:
"El día 30 de agosto de 2010, sobre las 01,15 horas aproximadamente, Elias , se encontraba realizando un servicio profesional, como técnico del Samur de esta capital, en la calle General Romero Basart, asistiendo a Armando , que se encontraba muy nervioso presentando cortes en el brazo derecho, que al parecer se había producido al golpear el cristal de un portal cercano al lugar de los hechos. En un momento determinado el denunciado propinó al denunciante una patada en la parte izquierda de la cabeza, causándole lesiones consistentes en cefalea y cervicalgia, de las que tardó en curar 10 días durante 5 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, siendo los 5 restantes de no impedimento según parte médico forense de fecha 11 de noviembre 2010".
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Armando , como autor responsable de una falta de Lesiones, a la pena de multa de 1 mes con cuotas diarias de 6 euros, (180 euros) y a que indmenice a Elias en la cantidad de 350 euros por días de lesión y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Se fija una responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio".
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, pero se añade el siguiente párrafo.
El acusado en el momento de los hechos, tenía totalmente anulada sus capacidades volitivas y cognitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega, como fundamento de su recurso de apelación, la existencia de error en la apreciación de la prueba, tal y como ha sido considerada por el juez de instancia, así como vulneración del principio de inocencia.
El recurso ha de ser estimado.
La resolución impugnada, condenó al recurrente, con el fundamento de que este era consciente de que le estaban prestando asistencia facultativa, y que con independencia de la gravedad que presentaba la herida que tenía en uno de sus brazos, debió valorar que al propinar patadas y manotazos, podría causar la agresión que finalmente produjo, por lo que considera que ésta es imputable al mismo título de dolo eventual.
Este tribunal, no comparte dichas aseveraciones, pues es indiscutible que el recurrente se encontraba en un fuerte estado etílico, (ver informe clínico de alta del recurrente al folio 69 de las actuaciones), que propició que golpeara un cristal, causándose graves lesiones, corte en la arteria humeral, que precisó tratamiento médico urgente.
Tanto el perjudicado, sanitario perteneciente al Samur, como los policías que acudieron en auxilio afirmaron que el recurrente, tuvo que ser reducido e incluso inmovilizado para que no se golpeara la cabeza con el suelo, oponiendo fuerte resistencia pues se encontraba muy agresivo, lanzando patadas y manotazos, llegando alcanzar al denunciante en un momento de descuido.
En esta tesitura, no es descabellado afirmar que el recurrente, en el momento de ocurrir los hechos, tenía totalmente anulada las facultades volitivas y cognitivas, debido a la ingesta de bebidas alcohólicas, tal y como lo demuestra su conducta, tanto antes de ocurrir los hechos, golpeando un cristal, como cuando fue auxiliado por los servicios sanitarios, pues el propio recurrente se golpeaba la cabeza contra el suelo e intentaba impedir ser auxiliado pese a la gravedad de las lesiones que presentaba y, en tal estado, no podía comprender el alcance de sus acciones.
Procede la absolución, por lo tanto del mismo, al considerar que está exento de responsabilidad criminal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20. 1 del código penal , si bien el recurrente debe de responder de las consecuencias civiles de su actuar, y en tal sentido, procede confirmar la indemnización fijada en la sentencia recurrida (350 euros) a favor del lesionado Elias .
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por Armando contra la sentencia de fecha 29 junio 2011 del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid , absolviendo al recurrente de la falta de lesiones que se le imputaba, por concurrir la eximente de intoxicación alcohólica plena, con toda clase de pronunciamientos favorables, confirmando la indemnización fijada en la sentencia a favor de Elias por las lesiones ocasionadas a este , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a ocho de noviembre de dos mil once.

