Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 299/2012 de 09 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 317/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100650


Voces

Incompetencia territorial

Falta de motivación

Competencia territorial

Falta de injurias

Atestado

Integridad moral

Amenazas leves

Vejaciones

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 299/2012

Juicio de faltas nº 22/2012

Juzgado de Instrucción nº 1

De Torrejón de Ardoz

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

S E N T E N C I A Nº 317/2012

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil once

VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por el procurador de loa tribunales don Ludovico MORENO MARTÍN, en representación de Mariano , asistido por el letrado don Ignacio SERRANO BUTRAGUEÑO, contra la sentencia nº 186/12, de 6 de junio, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz , en el juicio de faltas nº 22/2012, por una falta de injurias.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de una falta de injurias , a la pena de veinte días multa a razón de 20 euros de cuota diaria; todo ello con expresa imposición de las costas procesales. En caso de impago de la multa, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, en el que no interviene el Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial de Madrid para su resolución, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida

Fundamentos

PRIMERO .- La parte recurrente impugna la sentencia alegando falta de competencia territorial de los Juzgados de Instrucción de Torrejón de Ardoz porque los correos se enviaron desde Ibiza, donde reside el denunciado, lugar de comisión del hecho, y no consta el lugar de recepción, habiendo actuado el juzgado que ha dictado la sentencia en función del domicilio del destinatario, razones por las cuales la competencia correspondería a los juzgados de Ibiza. Se añade que el denunciante puso la denuncia de Madrid y que el Juzgado de Instrucción nº 1 se inhibió a los juzgados de Torrejón de Ardoz en atención al domicilio del denunciante. Por todo ello, se alega vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE ), solicitándose la nulidad de la sentencia por falta de competencia territorial del juez que la dictó.

En segundo lugar se alega que no concurre el ánimo de vejar o injuriar por parte del denunciante, lo que impide la aplicación del artículo 620. 2 CP al no darse los elementos integrantes del tipo de injurias, elementos que se relacionan en el recurso, negándose específicamente el elemento subjetivo del injusto porque las expresiones proferidas por el recurrente, cuya realidad se reconoce, fueron pronunciadas en el contexto de unas conflictivas relaciones personales y de la pérdida de prácticamente todo su patrimonio como consecuencia del traspaso de unas pizzerias que se dice arrebatadas por el denunciante y sus jefes, por lo que , según el recurrente, los hechos deben quedar fuera del ámbito penal.

Finalmente se alega falta de motivación de la cuota diaria de la pena de multa, alegando que no se motiva la cuota impuesta, que no existe prueba de la capacidad económica del denunciado y que esta se encuentra en una difícil situación económica por las razones antes expuestas.

SEGUNDO.- Sobre la competencia territorial para el conocimiento de la falta de injurias, se dice en el recurso textualmente que "no consta el lugar o localización desde donde se emitieron los correos y tampoco consta el lugar de su recepción" ( sic), para luego afirmar, en contradicción con aquello, que el denunciado " reside en Ibiza desde donde emitió y colgó en internet las expresiones que la juez de instancia califica de injuriosas."

Por tanto, no estando acreditado que los correos se enviasen desde Ibiza la competencia corresponde al juez de instrucción del lugar donde según el denunciante se recibieron.

Como es obvio, en la actualidad , y sobre todo en el ámbito del juicio de faltas , no es factible determinar con facilidad el lugar de envío y recepción de un correo electrónico porque desde cualquier parte del mundo se puede tener acceso a una cuenta de internet para una u otra cosa.

No obstante, en la denuncia objeto del atestado origen de las actuaciones se dice por el denunciante que el hecho ocurrió en la calle Zaragoza nº 5, 3ºD, de Torrejón de Ardoz, sin que en el juicio, según el acta que obra unida a las actuaciones, se plantease por el letrado defensor la cuestión de la competencia ni se alegase, como se hace en el recurso, la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley, por lo que el motivo se ha de rechazar.

TERCERO.- El ánimo de injuriar resulta evidente porque tal como se dice en el fundamento jurídico primero de la sentencia en uno de los correos remitidos por el denunciado se dice del denunciante que pertenece a una banda organizada de delincuentes, lo que objetivamente menoscaba su integridad moral, y en otro, del mes de diciembre y de cuyo contenido tuvieron conocimiento los empleados , se utilizan expresiones tales como mentirosos, ratas sin cojones y chulos , referidos al denunciante, Pedro Enrique , palabras que de manera clara y patente resultan injuriosas.

Pretender que no existe ánimo de injuriar es sencillamente ilógico por no decir absurdo, siendo evidente que en todos los juicios de faltas por injurias , vejaciones o amenazas leves existe una justificación subjetiva del autor del hecho que, aun en el supuesto de que puedan ser humanamente comprensible, no pueden ser amparadas por el Derecho, estando por ello tipificadas al menos como infracción leve.

CUARTO.- En cuanto a la cuota de la pena de multa que se impone, no es cierto que no exista justificación, dado que en el fundamento tercero se afirma que los 20 euros de cuota diaria se establecen en atención a la capacidad económica del denunciado pues, tal como él señala en sus correos, tiene una empresa de pizzerías, habiendo invertido en ellas más de 800.000 euros, infiriéndose de los correos enviados que tiene al menos diez empleados. A lo anterior , se ha de añadir que está defendido por un relevante letrado, lo que implica también una cierta capacidad para pagar los 400 euros que a la postre se le imponen como condena.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador de loa tribunales don Ludovico MORENO MARTÍN, en representación de Mariano , contra la sentencia nº 186/12, de 6 de junio, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz , en el juicio de faltas nº 22/2012, por una falta de injurias, que SE CONFIRMA íntegramente; con imposición de las costas en esta instancia .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 299/2012 de 09 de Octubre de 2012

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