Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 317/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3142/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 317/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 317/2012
Rollo 3142-2012 (apelación sentencia P.A.)
P.A. 93-2010
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 3 de mayo de 2012
Antecedentes
Primero : En fecha 20 de octubre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Sobre las 19.15 horas del día 28/01/09, el acusado, Ambrosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a velocidad inadecuada, por la barriada Santa Cruz de La Rinconada con un ciclomotor cuya matrícula no ha podido ser determinada, sin casco. Cuando los agentes de la policía loca número NUM000 y NUM001 procedieron a darle el ato, el acusado se dio a la fuga, circulando con el ciclomotor por las aceras y zona peatonal de la barriada, debiendo las personas que por allí circulaban, apartarse para no ser atropellados, haciendo caso omiso a las advertencias acústicas y luminosas de la policía para que se detuviera. La policía lo persiguió durante un breve trayecto tan solo para evitar males mayores, toda vez que lo tenía plenamente identificado al ser conocido por la policía local actuante por reyertas en la zona en las que se ha visto implicado."
Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Ambrosio como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 380 del cp , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial APRA el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de un año y un día; y como autor de una falta contra el orden público del artículo 634 del cp a la pena de multa de quince días con cuta diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como el pago de las cotas procesales causadas.."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado condenado en la instancia D. Ambrosio por los motivos que exponen su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 4 de abril del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso a resolver en primer lugar alega que el acusado no era el conductor del ciclomotor del que es titular administrativo su padre, como desde su primera declaración ha declarado. Frente a esta versión exculpatoria los agentes de la autoridad, los policías locales de La Rinconada son rotundos y categóricos en el sentido de que no tienen duda laguna que el acusado, ahora apelante, era el conductor del ciclomotor indicado.
Las manifestaciones de los policías vienen corroborada por un dato objetivo, cual es que el actuado reside a caballo entre La Rinconada y Las Pajanosas, como ponen de manifiesto en el atestado y admite el propio acusado. Por otra parte, los agentes de la autoridad manifiestan que conocen al acusado por razones profesionales, extremo que es corroborado por el oficio remitido por la Policía Local de dicho Ayuntamiento, en el que se hace constar que el acusado ha cometido innumerables infracciones de tráfico, amén de ser protagonistas de algunas infracciones penales a nivel de falta.
Conforme sienta la sentencia del T.S. de 21 de abril de 2001 :
"Esta Sala viene declarando con reiteración que la presunción de inocencia exige que la acusación aporte prueba de cargo válida y lícita, de contenido incriminador sobre el hecho material imputado y sobre la intervención en él del acusado. Corresponde a la casación constatar que el Tribunal dispuso de una base probatoria de cargo suficiente practicada con las debidas garantías, pero no proceder a una nueva valoración de la prueba, porque es ésa una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia ( art. 741 LECr .) a cuya presencia la prueba se practicó bajo los principios de inmediación y contradicción, ( Sentencias de 29 de septiembre de 1985 ; 5 de mayo de 1988 ; 20 de noviembre de 1995 ; 29 de septiembre y 28 de octubre de 1999 ; entre otras), excepción hecha de lo que se refiere estrictamente a su estructura racional, es decir de lo que atañe a la observancia por el Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos ( Sentencias de 30 de septiembre de 1999 y 6 de junio de 2000 , entre otras muchas).
En este caso la Sala contó con la declaración de la víctima practicada válidamente en el Juicio Oral. A este respecto debe recordarse que esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero , 18 de marzo y 25 de abril de 1988 ; y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 ; 10 de marzo de 1993 ; entre otras). La declaración de la víctima siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; verosimilitud del testimonio que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
No se trata sin embargo de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable."
Como decíamos, los agentes de la autoridad son monocordes y contundentes a la hora de afirmar que el acusado era el conductor del ciclomotor que se describe en la denuncia, por lo que procede declarar probado que el apelante conducía el mismo.
En segundo lugar aduce que no concurren los elementos o requisitos del delito de conducción temeraria. El delito citado exige por tanto, dos elementos: la conducción del vehículo con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria y patente desatención de las normas reguladoras del tráfico, de forma que resulte valorable con claridad por el ciudadano medio, y, además, que tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, peligro concreto que ha de derivarse de los hechos declarados probados.
Se trata de un delito doloso, debiendo abarcar el dolo tanto el modo de conducir como el resultado de peligro, la acción peligrosa en sí, no el posible resultado lesivo. El delito se produce con independencia de que, como consecuencia del mismo, se haya producido un resultado lesivo o dañoso, materializándose la situación de peligro y, en ese caso, deberán aplicarse las normas concursales correspondientes.
En este supuesto, no cabe duda que el acusado conducía infringiendo las normas de trafico, como conducir con velocidad excesiva en el caco urbano, circular por aceras y zona peatonal, d suerte que dos peatones se tuvieron que apartar con premura para no ser atropellados por el acusado. Estos datos se acreditan de las manifestaciones de los agentes de la autoridad, cuya actuación profesional inicia la presente causa.
Así las cosas, se confirma la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, ya que los argumentos del recurso que se desestima no tienen fuerza suasoria alguna para modificar la valoración de la prueba ni la calificación jurídica de los hechos declarados probados, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

