Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 163/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 07040370012013100567

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo: 163/13

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 302/12

SENTENCIA núm. 317/13

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de Diciembre de 2.013.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCIO MARTÍN HERNÁNDEZ y Dª GEMMA ROBLES MORATO, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 163/13, en trámite de APELACIÓNcontra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo condenar y condeno a Gonzalo como autor responsable de un delito de coacciones a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 años y prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 meros y comunicarse por cualquier procedimiento con la víctima por tiempo de 1 años. Pago de costas'

2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Gonzalo actuando como Procurador en su representación D. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA, con asistencia Letrada de D. JAVIER FERNANDEZ PINEDA; siendo parte apelada: el MINITERIO FISCAL.

3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.


SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia condena al hoy recurrente como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 172. 1 CP en la persona de su pareja sentimental. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación alegando aplicación indebida de precepto legal en concreto del tipo del art. 172 .2 ,del C.P . , y error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E . esgrimiendo que no se ha practicado prueba de cargo que enerve dicha presunción ya que la condena se ha basado únicamente en las declaraciones testificales de los Policias Nacionales , cuando el acusado y su esposa han sido coincidentes en afirmar en el juicio que el encierro de la Sra. Milagros fue debido a un despiste o error sufrido por aquel, afirmando ambos que al tener un niño de corta edad es habitual que cierren con llave la puerta de acceso a la vivienda cuando cualquiera de ellos sale de la misma, que fue lo que pasó el dia de los hechos.Reconocieron que existió una discusión marital ,pero no estaba relacionada con los celos o similares , sino referido a un préstamo de dinero realizado por Doña. Milagros a una amiga común. Afirma que siempre han tenido muy convivencia pacífica , calificando los sucedido como un mero incidente , no habiendo solicitado Doña. Milagros medida alguna ya que ni tan siquiera llegó a formular denuncia .En segundo lugar el recurrente solicita que se suprima la prohibición de acercamiento impuestas al considerar que el art. 172 del C.Penal puesto en relación con los arts. 57 y 48 no lleva aparejada dicha pena , por lo que no tiene amparo legal que la sustente.

SEGUNDO .- Empezando por este último motivo el delito de coacciones por el que el acusado ha sido condenado en la instancia, esta tipificado y recogido en el Capítulo III del Título VI (Delitos contra la libertad); tanto el delito como la correlativa falta del Art. 620 , lesionan la libertad de decisión y actuación personal; el bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad individual, teniendo carácter residual o subsidiario de otras infracciones de análoga índole, que merced a los principios de especialidad o gravedad - Art. 8 .º- sólo entra en juego cuando el comportamiento del culpable no es subsumible en éstas, habiéndole atribuido el dolo específico de atentar contra la libertad de obrar del ofendido, aunque la más reciente doctrina científica y jurisprudencial considera bastante el genérico de la simple finalidad maliciosa del agente, cuya dinámica comisiva requiere, dada la amplitud que el término modal «con violencia» del texto del artículo 172 presupone, que el sujeto activo emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre la del agraviado, a través del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral intimidatoria equivalente, o bien violencias extra-personales sobre las cosas, «vis in rebus», que se refleje y repercuta en los derechos sobre éstas del sujeto pasivo, y asimismo que de la confrontación que surge por la divergencia de adversas voluntades, con imposición de la del inculpado sin causa legitimadora, se quebrante la libertad de obrar del ofendido, anulando su autodeterminación, impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a efectuar lo que quiera, siendo en definitiva infracción atentatoria a la libre determinación que para su perfección precisa: como elemento de la antijuridicidad, la carencia de autorización legítima; como requisito de manifestación objetiva y sensorial, el empleo de la fuerza en sus variadas modalidades sobre las personas o sobre las cosas; y como presupuesto anímico o tendencial, lesionar o coartar la decisión voluntaria del perjudicado.

Así pues , resulta indiscutido que el delito de coacciones atenta contra la libertad.Partiendo de este aserto el artículo 57.2 del CP establece que en los supuestos de los delitos mencionados en el apartado uno del mismo precepto - y entre ellos están contemplados los delitos contra la libertad- cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por análoga relación sentimental, el juez acordara en todo caso, las penas accesorias del artículo 48.2 del CP , es decir, la prohibición de aproximación a la victima o aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez a cualquier lugar en que se encuentren, domicilio, lugares de trabajo o cualquier otro que frecuenten, y estableciendo claramente que se dejará en suspenso el régimen de visitas, comunicación o estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en la sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. Por lo tanto la prohibición de acercamiento impuesta no solo es pena legal sino que debe ser imperativa y debe ser impuesta obligatoriamente por el juzgador. Por dichas razones este motivo del recurso debe perecer.

TERCERO .-Como hemos indicado ,el apelante alega como primer motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto de impugnación en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia .

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , y 197/2002 , 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999 , de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y testifical, además de documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

En el acto del juicio oral el acusado negó los hechos manifestando y su declaración viene corroborada en lo fundamental por lo manifestado por su mujer , Doña. Milagros , la cual dijo que no la dejó encerradasino cerradaen la casa y que se llevó el móvil para poder localizar a la amiga a la que habia prestado el dinero, siendo éste el motivo de las discusión; afirmó que su marido cerró la puerta de la calle desconociendo que ella no tenia la llave ,pues se la habia dejado a una amiga que pasaba el fin de semana con ellos; Doña. Milagros contó que tienen un hijo de 4 años y que tiene la costumbre de cerrar la puerta con llave para evitar que el niño pueda abrirla; respecto a la petición de auxilio manifestó que es claustrofóbica y que al ver que no podia salir de la vivienda se puso nerviosa y salió al balcón a pedir ayuda ; negó que les hubiera dicho a los Policías que su marido la había dejado en cerradasino cerrada . Sin embargo, la Magistrada de instancia valora la testifical de los Policías Nacionales que auxiliaron a Doña. Milagros y que con la ayuda de los bomberos lograron bajarla a la calle .Dichos Agente explicaron que la vieron en el balcón con el pequeño en brazos , que les dijo que su marido la había dejado encerrada porque sospechaba que le estaba siendo infiel con alguien y que se había llevado su llave y su móvil; les contó que su marido la tenia muy controlada tanto el facebook como el móvil. estaba muy nerviosa y tenia miedo de la reacción que tendría el marido al volver si no la encontraba en casa ;nada les dijo que tenia claustrofobia ni que sus llaves las tenia una amiga , ni que el encierro había sido fortuito; Se les preguntó a los dos Agentes qué fue exactamente lo que les dijo la requirente y los dos contestaron lo mismo: que su marido la había dejado encerrada.

Compareció también a declarar otro Policía Nacional el cual manifestó que el detenido les dijo que una de las llaves que tenia eran las de su mujer , accediendo a devolverlas junto con el móvil.La Magistrada destacó el hecho de que no hubiera comparecido a declarar la amiga que supuestamente tenia las llaves ( Amanda ).

En cuanto al valor que ha de otorgarse a los testigos de referencia la STS de 26 de junio de 2009 , en un supuesto dictado en el ámbito de la violencia de género, señala que 'el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. '

En el supuesto sometido a examen los Agentes actuantes manifestaron lo que, voluntaria y espontáneamente, les narró la victima, este testimonio, además, resulta corroborado por el hecho de que el acusado tenia el juego de llaves perteneciente a su mujer , razón por la cual lo manifestado por ésta en el plenario no era verdad pues de haberlas tenido la amiga no se hubieran recuperado esa misma noche en poder del acusado.

En definitiva procede la desestimación de este motivo de recurso, en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 24 CE , al existir, según lo expuesto, prueba de cargo suficiente en contra del acusado.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Gonzalo contra la Sentencia de fecha 1 de Octubre de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma en el PA 302/2012 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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