Sentencia Penal Nº 317/20...zo de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 54/2013 de 19 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100752


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 54/2013-H.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 66/2010.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de TERRASSA.

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil trece.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 54/2013-H, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 66/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito contra la seguridad vial contra don Laureano , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Laureano como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del artículo 379 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , imponiéndole la Pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , así como la Pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses y todo ello con imposición al condenado de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Begoña Callejas Mas, en representación del acusado don Laureano . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO. Don Laureano impugna la sentencia que le condena como autor de un delito contra la seguridad vial cometido el 20 de diciembre de 2008 , cuando, tras una colisión del vehículo que conducía contra una camión, en la Autopista A-2, en término municipal de Castellbisbal, fue sometido por una patrulla de mossos d'Esquadra a la prueba de alcoholemia. Como motivo principal del recurso se alega error en la valoración de la prueba, error que recaería en la relevancia dada a los índices de alcoholemia obtenidos, que quedarían por debajo del 0,60 mg. de aire espirado por litro de sangre una vez contemplados los índices de error reglamentariamente establecidos, y en la marginación de determinados indicios que excluirían la incapacidad para conducir, como el comportamiento seguido por el sr. Laureano tras el accidente, ya que se puso el chaleco reflectante e instaló los triángulos de emergencia, y las primeras disposiciones de los agentes, que le ordenaron introducir el coche marcha atrás en la zona del área de servicio, lo que descartaría la constatación de relevantes síntomas de influjo de bebidas alcohólicas. Como motivo subsidiario, se alega una supuestamente errónea graduación de la pena, que no ha sido fijada en el mínimo legal, lo que supondría privar de eficacia a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia considera concurrente.

SEGUNDO. Para la resolución de las cuestiones objeto de apelación se han de tener en cuenta las siguientes premisas normativas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) Resumiendo la normativa ya expresada en la sentencia impugnada, la acción típica descrita y sancionada en el art. 379.2 el Código Penal no solo exige que el acusado haya ingerido alcohol y que, en consonancia, los resultados de las correspondientes pruebas arrojen índices que superen los permitidos administrativamente, sino también que tal ingesta influya en la conducción del vehículo, generando un riesgo para terceros. Así, el Tribunal Constitucional, en STC 68/2004, de 19 de abril , y 137/2.005, de 23 de mayo , en relación con el art. 379, ha significado que 'se trata de un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico, que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancia influya o se proyecte sobre la conducción', ya que 'el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien jurídico protegido por dicho delito'. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esta circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías'. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia 3/1.999, de 9 de diciembre , razonó que 'para la comisión del delito previsto en el art. 379 del Código Penal no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que ese menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivas una sanción administrativa'. Los estudios científicos han venido a determinar que por encima de los 1,5 grs. por litro de sangre de concentración de alcohol podría afirmarse que, salvo casos extraordinarios que deben acreditarse como tales, el efecto de la bebida produce una merma de facultades psíquico- físicas respecto al nivel de seguridad vial exigible a cada conductor, pero dentro del margen comprendido entre 0,8 y 1,5 no hay seguridad o certeza total de que tal influencia se produzca, lo que requiere la constatación de otros elementos de juicio diferentes, tales como la sintomatología externa del conductor, su comportamiento y la manera en que desarrollara la conducción. Con todo, la redacción actual de la modalidad descrita en el apartado 2 del art. 379 fija objetivamente los índices que determinan la existencia de delito: 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.' Ello no excluye la posibilidad de apreciar delito en tasas inferiores, pero es preciso que se acredite una efectiva afectación de las condiciones psicofísicas con relevancia en la conducción del vehículo de motor o ciclomotor.

TERCERO. La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conduce a ratificar la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida. Es cierto que la segunda medición efectuada con el etilómetro evidencial, de 0,64 mg. de alcohol, por litro de aire espirado, quedaría ligeramente por debajo del 0,60 fijado en el art. 379 del CP si se le aplicara el factor de corrección del 7,5% fijado en la Orden ITC 3707/2006, de 22 de diciembre. Pero también es cierto que la condena impuesta en la sentencia apelada no se produce por la mera constatación del dato objetivo, sino por el conjunto de indicios que evidencian el notable grado de afectación alcohólica del acusado el día de los hechos: 1º) De una parte, se tiene el resultado de las mediciones, que arrojaron en la primera prueba la significativa cantidad de 0,73 mg. de alcohol por litro de aire espirado, incompatible con el ejercicio de la conducción en condiciones de seguridad para el resto de los usuarios de la vía. La circunstancia de que la segunda medición, realizada 26 minutos después, arrojara 0,64 mg/litro, puede efectivamente ser indicativa de que el nivel de alcohol estaba en fase de eliminación, pero de aquí no cabe inferir que al producirse el accidente dicho nivel no fuera relevante. De hecho, el argumento más bien inclina a estimar que en ese instante era superior a los 0,73 mg/litro consignados en la primera prueba. 2º) Los agentes han ratificado en el acto del juicio los síntomas que presentaba el sr. Laureano , hablando de halitosis alcohólica, abatimiento, desconcierto, dificultades para mantener la verticalidad, datos que concuerdan con los que en su momento consignaron en el atestado: aliento con olor a alcohol, deambulación dificultosa, con importante movimiento oscilante, mirada perdida, ojos brillantes, hablar pastoso y con dificultades a la hora de expresarse. Algunos de estos síntomas pueden confundirse con los causados por un accidente, tal y como admitieron los agentes, pero en el caso dado el acusado no resultó herido y tuvo tiempo suficiente para recuperarse de la primera impresión del impacto. 3º) El acusado se vio implicado en un accidente cuya responsabilidad le es atribuible, dado que golpeó por alcance en la autopista a un camión que le precedía, tal y como manifestó el conductor del vehículo pesado y como se desprende de la ubicación de las marcas de frenada y restos de los vehículos según indicaron los agentes. Este tipo de accidente apunta a una falta de atención o a una dificultad de percepción en consonancia con los efectos propios del consumo de alcohol. 4º) Por último, el propio acusado admitió haber bebido vino durante una cena, una copa al acabarla y, más adelante, un cubata de whisky.

Los contraindicios esgrimidos por la parte apelante no desvirtúan la importante influencia del consumo de alcohol que los datos reseñados evidencian. Se alega que inmediatamente después del accidente el acusado detuvo su vehículo en el arcén, se colocó el chaleco reflectante y procedió a señalizar la ubicación del automóvil. Y que cuando llegaron los agentes y por indicación de éstos condujo su coche marcha atrás hasta el interior del área de servicio donde luego se le sometió a las pruebas de impregnación alcohólica, lo que, además de mostrar que el acusado mantenía unas condiciones sicofísicas incompatibles con el consumo relevante de alcohol, indicaría que eso mismo opinaron los agentes que le ordenaron introducir el coche en el área. Pero estos datos no son significativos. De una parte, porque no han sido suficientemente acreditados, al fundarse solo en las manifestaciones del acusado, aunque es cierto que las pruebas se desarrollaron en el área de servicio; de otra, porque puede obedecer a comportamientos automáticos, o a una capacidad de control suficiente para realizar determinadas operaciones, o para desplazar el vehículo marcha atrás, que no enervan la consideración que las condiciones sicofísicas del acusado no permitían el ejercicio suficientemente seguro de la conducción de un vehículo de motor. Y la supuesta orden de los agentes pudo obedecer a una primera y elemental preocupación por eliminar el riesgo que suponía la presencia de un vehículo en el arcén de una autopista, previa a estar en condiciones de percatarse del estado que presentaba su conductor.

CUARTO. Por lo que concierne a la graduación de la pena, impugnada con carácter subsidiario, la parte apelante estima que los siete meses de multa y el año y medio de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuestos no se ajustan a las circunstancias concurrentes, y en especial a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que propone una multa de seis meses y un año y un día de privación del derecho de conducir.

La graduación de la pena corresponde al juzgador de instancia, que deberá sujetarse a las pautas establecidas por el Código Penal y que deberá motivar su decisión. Cumplidos estos requisitos no deberá ser modificado su prudencial criterio, salvo que se base en una apreciación errónea de las circunstancias o se revele ilógico o manifiestamente arbitrario. En el caso dado, concurriendo una circunstancia atenuante, se deberá estar a la pena prevista en el art. 379.2 del CP y a su valoración de acuerdo con los criterios que proporciona el art. 66.1, 1ª, esto es, aplicando la pena en su mitad inferior, dentro de la cual podrán moverse valorando las demás circunstancias. En desarrollo de estas directrices la sentencia alude al final de su tercer de fundamente de derecho a la gravedad de los hechos, determinantes de un accidente, y a lo perjuicios (materiales) derivados, lo que es un factor a considerar y justifica que la pena no se imponga en el mínimo de la mitad inferior, teniendo presente que el marco penológico aplicable comprende multa de seis a nueve meses y privación del derecho a conducir de uno a dos años y medio. En definitiva, la pena se sujeta a la normativa aplicable y está debidamente motivada, por lo que no procede su modificación.

QUINTO. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Laureano contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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