Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 416/2013 de 07 de Agosto de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Agosto de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 317/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100103
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 416/2013.
SENTENCIA Nº 000317/2013
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
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En Santander, a siete de Agosto de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 34/2013, Rollo de Sala Nº 416/2013, por delito contra la seguridad vial y faltas de menosprecio a Agente de la Autoridad y lesiones, contra Fernando , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Montes Guerra y defendido por la Letrada Sra. Fernández Gutiérrez.
Siendo parte apelante en esta alzada Fernando , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. Teniente Fiscal D. José Ignacio Tejido Román.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha once de Marzo de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Primero.- Que el acusado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre las 0 horas del día 5 de noviembre del 2010, conducía el turismo marca Renault Megane con matrícula ....QQQ por la CA 825 (Nestares-Barrio) del término municipal de Hermandad de Campoo de Suso (Reinosa) con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual disminuía su capacidad para conducir vehículos de motor y ciclomotor.
Segundo.- Que al ser detenido por los agentes de la Agrupación de Tráfico para la práctica de la prueba de alcoholemia en un control preventivo que no respeto presentaba los siguientes síntomas: vestido desarreglado, halitosis alcohólica, rostro ligeramente enrojecido, congestionado, ojos velados y brillantes, comportamiento amenazador, insultante, agresivo, violento, expresión verbal repetitiva, volumen de voz elevado, de ambulación titubeante.
Tercero.- Sometido a las pruebas de determinación de la tasa alcohólica mediante el sistema de aire espirado arrojo unos resultados de 0.73 miligramos de alcohol por aire espirado en una primera prueba y en la segunda de 0.70 miligramos, así como 1,30 g/l en sangre tras el correspondiente análisis médico efectuado.
Cuarto.- Las pruebas fueron realizadas con el etilómetro de precisión marca Drager Alcotest modelo 7llOE, número ARXM 0038 con calibración hasta el día 17 de junio del 2011.
Quinto.- Posteriormente, y cuando era trasladado a diligencias policiales en el vehículo oficial, se comportó violentamente, forcejeando con los funcionarios de la Guardia Civil con TIP NUM000 Y TIP NUM001 causándole a este último lesiones consistentes en distensión muscular en región lumbo sacra, requiriendo solo de primera asistencia facultativa para su sanidad y tardando en curar 18 días impeditivos para el ejercicio de sus funciones habituales.
FALLO :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando :
Primero.- Como autor penalmente responsable de un delito
CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el articulo 379.2 ultimo inciso del Código Penal , según redacción dada al mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA fijándose el importe de cada una de las cuotas en la cantidad de SEIS (6.-) euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR vehículo a motor o ciclomotores o la prohibición de obtenerlo durante UN AÑO Y UN DÍA.
Segundo.- Como autor penalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO (Falta de respeto a Agente de la Autoridad) prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA fijándose el importe de cada una de las cuotas en la cantidad de SEIS (6.-) euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Tercero.- Por vía de responsabilidad civil el condenado indemnizará al Agente de la Guardia Civil NUM001 en la cantidad de 1.080.- €.
LÍBRESE TESTIMONIO de la presente resolución que se remitirá a la Dirección General de Trafico de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 párrafo segundo del R. D. Legislativo 339/1990 que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial conforme a la redacción dada al mismo por la Disposición Final primera de la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre '.
SEGUNDO : Por Fernando , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal (conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas) y de una falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del mismo cuerpo legal .
Recurre la misma aquél, alegando diversos motivos, que se glosarán al tratar de ellos. Postula su libre absolución.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la íntegra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : En relación al delito contra la seguridad vial, dice el recurrente que en el parte médico emitido por el Hospital de Campóo obrante al folio 21 se dice que el acusado no se encontraba en estado de embriaguez, por lo que sus facultades psicofísicas no se encontraban mermadas. Además, dice que como los hechos se produjeron antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2010 -sic- de 22 de Junio, ' ha de estarse a si la conducción estaba afectada por la ingesta de alcohol'.
No lleva razón el argumento. Si la alusión que hace el recurrente a la Ley Orgánica 5 (que no 15)/2010 de 22 de Junio se trae a colación por razón de la tasa de alcohol que se consigna en el artículo 379.2 del Código Penal (0'60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre), yerra la defensa del acusado, toda vez que la fijación númerica de tales tasas de alcohol por litro de aire espirado o sangre no se hizo en la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010, sino en la reforma del citado cuerpo legal operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de Noviembre, plenamente vigente en la fecha en la que ocurrieron los hechos que aquí enjuiciamos.
Tratándose de tasas objetivas ,fijadas por el Legislador, tasas que ineluctablemente llevan aparejada desde un punto de vista estrictamente médico la influencia evidente en la conducción de un vehículo a motor por quien se encuentra afectado por tales tasas, resulta un argumento inoperante y gratuito aludir a la efectiva y real influencia del alcohol en la conducción. Con tales tasas la influencia es indiscutible.
Y el acusado, en el hecho que nos ocupa, circulaba con tasas en aire espirado de 0'73 y 0'70, superior por tanto a 0'60, y con una tasa de alcohol en sangre de 1'30, superior al 1'20 establecido en el artículo 379.2 del Código Penal .
Añádase a ello la sintomatología observada por los Agentes, que se contiene al folio 8 y que reproducen los Hechos Probados de la sentencia, y el cuadro se termina de configurar, porque el que huele a alcohol es porque ha bebido, y al que le huele muchoel aliento a alcohol, es porque ha bebido mucho. El resto de síntomas son coadyuvantes (rostro enrojecido y congestionado, ojos velados y brillantes, habla pastosa, deambulación titubeante). El parte médico al que tanta importancia da la defensa del recurrente no dice lo que dice ésta, pues subraya que el paciente presenta olor a alcohol y aunque dice que no se encuentra en estado de embriaguez, no puede olvidarse que la visita al Hospital se produce una hora y media después de la detención. Por otro lado en dicho parte se lee que se le extrae sangre para analítica: el resultado no deja lugar a la duda, 1'30 gramos/litro.
TERCERO : Se cuestiona también la condena por la falta del artículo 634 del Código Penal , y se dice que la versión del Agente ha sido prueba única de cargo y se contradice con el informe del Médico Forense.
Ciertamente que la versión del Agente ha sido prueba principal, dado que el acusado ni siquiera se ha molestado en acudir al juicio y ofrecer una versión contradictoria. El Agente expuso cómo le insultó y faltó al respeto el acusado y cómo le agredió, propinándole un puñetazo lateral.
La sentencia de instancia, sin embargo, nada dicerespecto de la acusación, también formulada por el Ministerio Fiscal, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal con la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal . Simplemente se olvida de ella, a pesar de que en los Hechos Probados se constata el forcejeo agresivo y las lesiones sufridas por el Agente, y luego se contempla y concede la indemnización derivada de tales lesiones sufridas.
El Ministerio Público no recurrió la sentencia, ni se adhirió a la apelación, por lo que, en virtud de los principios acusatorio y proscriptivo de la reformatio in peius,no podemos corregir en esta alzada tal omisión, condenando por tal falta de lesiones al acusado. Simplemente dejaremos constancia del olvido, afortunado para el inculpado.
Alternativamente se postula por la defensa del acusado la aplicación a la falta de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no se nos dice dónde están esas dilaciones indebidas, por lo que, ya sólo por eso, el motivo está abocado al fracaso. Por otro lado, la pena se ha impuesto ya en la mitad inferior, por lo que, aunque hubiéramos aceptado la atenuante, y con las reservas de que se trata de una falta y de que en esos casos rige lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , no habría sido posible modificar la pena impuesta.
CUARTO : El último pedimento se refiere a la indemnización por lesiones concedida al Agente lesionado.
Se dice que el informe forense dice que el Agente no sufrió lesiones por trauma directo, y también se dice que las lesiones se las produjo el Agente por su propia actuación.
El dictamen médico-forense, si se lee bien, dice lo siguiente, después de señalar que el Agente sufrió lesiones, y que las mismas tardaron en curar 18 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales: ' esta lesión(la distensión lumbo-sacra) es compatible con el mecanismo de producción descrito: sobreesfuerzo en las maniobras de la detención'. Si el acusado no hubiera forcejeado, ni se hubiera resistido a los Agentes, no habría sido necesario que el Agente hubiera tenido que realizar ese sobreesfuerzo para poder reducir al acusado, por lo que la conducta de este último ha sido, en consecuencia, la causante directa de las lesiones sufridas por el Agente.
Finalmente, la mención de que el acusado no tenía dolo específico de lesionar es gratuita, considerando que al Magistrado de instancia se le ha olvidado condenar por la falta del artículo 617.1 del Código Penal , o por mejor decir, consignar el pronunciamiento penal en el Fallo, a pesar de haber consignado el hecho típico nuclear en los Hechos Probados y haberse pronunciado sobre la responsabilidad civil dimanante de la falta olvidada. Lo cierto es que no se ha alegado por el recurrente incongruencia de la sentencia, ni se ha cuestionado la cuantificación de la indemnización otorgada, ni se ha pedido expresamente que, dada la omisión que sobre el pronunciamiento penal relativo a la falta de lesiones se ha producido, se elimine de la sentencia la indemnización otorgada, por todo lo cual no vamos a dejar sin efecto dicha indemnización, al no habérsenos solicitado expresamente.
El recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando , contra la sentencia de fecha once de Marzo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 34/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
