Sentencia Penal Nº 317/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1117/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 20069370012013100279


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-11/003665

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2011/0003665

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. 1117/2013-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 37/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 317/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 37/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por una falta de vejaciones injustas en el que figura como apelante Regina , representada por la Procuradora Sra. Zulueta y defendida por la letrada Sra. Mª Carmen Andrés, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCALasí como Carlos Daniel , representado por la Procuradora Sra. Uriz Martín y defendido por la letrada Sra. Gemma Pérez Rey.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:

'Condeno a D. Carlos Daniel como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de ocho días de localización permanente.

Así mismo, se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Dña. Regina así como de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de ella, de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente, por un plazo de seis meses.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Regina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por Carlos Daniel . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de julio de 2013, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1117/13, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 30 de octubre de 2013 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que establecen literalmente:

'Se declara expresamente probado que, hacia las 00.00 horas del día 20 de febrero de 2011, D. Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba al volante del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... GXB cuando, a la altura de la rotonda del barrio de Añorga Txiki de San Sebastián, advirtió que su expareja, Dña. Regina , ocupaba el asiento del copiloto de otro vehículo que circulaba delante de él y que conducía D. Epifanio . El acusado se situó a la altura de ellos y comenzó a increpar a la Sra. Regina con expresiones tales como 'hija de puta', 'me las vas a pagar', a la vez que le decía al Sr. Epifanio que se la podía 'follar tranquilamente'. A continuación, y una vez detenidos los dos vehículos, se produjo una pelea entre el acusado y el Sr. Epifanio . La Sra. Regina intervino para mediar y, con ocasión del forcejeo que se produjo entre ambos varones, ella cayó al suelo sin que llegara a sufrir ninguna lesión.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la acusación particular de Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián que condenó a Carlos Daniel como autor de una falta de vejaciones a las penas de 8 días de localización permanente y de 6 meses de prohibición de comunicarse con la aquí recurrente, así como de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de ella, a su domicilio, lugar de trabajo y a otros lugares que frecuente.

Mediante el recurso interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que mantenga la condena al acusado por falta de vejaciones y, además, le condene como autor de un delito de amenazas leves del art. 171 del Código Penal (CP ) y de un delito de maltrato no habitual del art. 153 CP a las penas que solicitó en su escrito de acusación.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que la juzgadora de instancia ha incurrido en la sentencia apelada en:

1º.- Error en la apreciación de la prueba, ya que el juicio de hecho confeccionado no es racional, puesto que:

- Debió declarar probado que Regina acudió en apoyo de Epifanio e intentó separarles, pero el acusado dirigió varios golpes hacia ella, cayendo al suelo, no sufriendo lesión alguna.

- No es cierta la argumentación que utiliza al respecto, consistente en que la testigo Matilde no había declarado anteriormente, puesto que lo había hecho, tal como consta en los folios 221 a 113 de las actuaciones. También declaró en el acto del juicio oral que el acusado le dio golpes.

- En la propia denuncia indica Regina que intentó mediar y separar a ambos varones, llegando a recibir diversos golpes de Carlos Daniel . También lo declaró en el acto del juicio.

- El agente NUM000 manifestó en el juicio que Regina le refirió cuando acudió al lugar que el denunciado le dio un par de empujones e insultos.

- Epifanio manifestó también en el acto del juicio que el acusado dio un empujón a Regina y la tiró al suelo.

- Obvia toda referencia a los informes de la UVFI realizados en el procedimiento, que aprecian en ella una afectación psicosocial que pudiera estar relacionada con una situación de violencia sobre la mujer y en él que la situación analizada no es compatible con una situación de maltrato habitual, sino más con acciones violentas esporádicas en situación de contencioso de separación y no asunción de la misma, compatibles a una reacción en la dificultad de integrar el duelo por la separación.

2º.- Infracción del art. 171 CP , ya que:

- Pese a declarar probado que el acusado dijo a la denunciante 'hija de puta, me las vas a pagar', expone que esta última expresión fue demasiado genérica y ambigua como para poder calificarse de amenaza, pese a hacerse en un contexto violento y conflictivo. La jurisprudencia de Audiencias Provinciales entiende que dicha expresión constituye ilícito penal de amenazas.

- Con la misma causó en el ánimo de Regina un efecto intimidatorio grave y serio que afectaba a su sentimiento de seguridad, tanto por la situación presente, como para el futuro.

- Al declararse probado que el acusado era su ex pareja, la amenaza proferida debe ser constitutiva de delito de amenazas leves del art. 171 CP , quedando en manos del tribunal si aplica la degradación existente en el art. 171.6 CP .

3º.- Infracción del art. 153 CP , ya que:

- La modificación de hechos probados que interesa ha de conllevar la condena del acusado como autor de dicho delito.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, intresó su desestimación. Efectuado igual traslado a la defensa de Carlos Daniel , solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

I.-Comenzando por el primero de los motivos del recurso, mediante el mismo se pretende la modificación de los hechos que la sentencia apelada declara probados, para, posteriormente, dictarse sentencia condenatoria por un delito de maltrato no habitual, que fue objeto de acusación en la primera instancia y por el que no condena la sentencia apelada, que, aunque no lo recoja expresamente en su Fallo, le absuelve de tal delito, tal como indica en su fundamentación jurídica.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias nº. 167/2.002, de 18 de Septiembre ; 170/2.002, de 30 de Septiembre ; 197 , 198 y 200/2002, de 28 de octubre ; 40/2004, de 22-3 ; 50/2004, de 30-3 ; 119/2005, de 9-5 ; 130 y 136/2005, de 23-5 ; 217/2006, de 3-7 ; 11/2007, de 15-1 ; 29/2007, de 12-2 ; 126/2007, de 21-5 ; 134/2007, de 4-6 ; 142/2007, de 18-6 ; 164/12007, de 2-7; 182/2007, de 10-9 ; 207/2007, de 24-9 ; 213/2007, de 8-10 ; 256/2007, de 17-12 ; 28/2008, de 11- 2 ; 36/2008, de 25-2 ; 48/2008, de 11-3 ; 177 y 180/2008, de 22-12 ; 3/2009, de 13-1 ; 16 , 21 y 24/2009, de 26-1 ; 46 , 49 y 54/2009, de 23-2 ; 80/2009, de 23-3 ; 103/2009, de 28-4 ; 118 y 120/2009, de 18-5 ; 132/2009, de 1-6 ; 184/2009, de 7-9 ; 30/2010, de 17-5 ; 45 y 46/2011, de 11-4 ; 135/2011, de 12-9 ; 142/2011, de 26-9 ; 153 y 154/2011, de 17-10 ; 126/2012, de 18-6 ; 201/2012, de 12-11 ; 105/2013, de 6-5 , etc., ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias, cuando el recurso se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Afirma también que en el supuesto de efectuarse una nueva valoración de tales pruebas, distinta a la realizada en la instancia, se produciría una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, circunstancia que afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y sólo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia Provincial procede a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones personales prestadas en dicho Juzgado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

En efecto, la doctrina constitucional mencionada ha venido a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado y en el juicio de faltas, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico otorga plenas facultades al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Ahora bien, precisa dicho Tribunal que, en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quemlas garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución Española , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria en apelación por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho y la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna; por el contrario la prueba testifical o la pericial, o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia, que no puedan ser valoradas en la segunda de modo distinto al efectuado por el juez de instancia.

Asimismo, el Tribunal Constitucional viene afirmando recientemente, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio oral, que el necesario examen personal y directo por parte del Tribunal implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. ( SS 120/2009, de 18 de mayo ; 30/2010, de 17 de mayo ; 135/2011 , de 12-9, etc.)

II.-Las consecuencias prácticas del conjunto de la doctrina del Tribunal Constitucional que acabamos de exponer son que ante una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sólo cabrá dictar sentencia condenatoria en la alzada, sin practicar nueva prueba, bien en los supuestos en los que se planteen cuestiones estrictamente jurídicas, o bien en los que se solicite la modificación de los hechos probados en base a error valorativo que recaiga en prueba documental, en pericial documentada, o en la revisión de la estructura racional del discurso valorativo de las pruebas indiciarias, siempre que se parta de los hechos base fijados por el juez de instancia y no se realice una distinta valoración de las pruebas personales.

III.-Ahora bien, este respeto a los hechos probados no puede significar que el tribunal de apelación permanezca impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias.

El Tribunal Constitucional ha entendido (Así Ss 23/1987 , 90/1990 , 180/1993 , etc.) que en tales supuestos los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso; tutela que se negaría en caso de aceptación de decisiones arbitrarias. Esta es, por tanto, la decisión que los tribunales de apelación deben adoptar en tales supuestos, declarar la nulidad de la sentencia irracional o arbitraria, pero no sustituir directamente su valoración por otra.

Al respecto, el Tribunal Supremo ha precisado (Así Ss 1790/2001, de 13-10 ; 860/2002, de 16-5 ; de 10-12-2002 ; de 28-10-2002 ) que el control sobre la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y que el juicio sobre la prueba realizado por el Tribunal a quoes revisable en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento del Tribunal a quocon las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias, o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario.

IV.-En consecuencia, en supuestos de apelación de sentencias absolutorias que se basen en la apreciación de pruebas personales practicadas en la instancia, nuestra labor se constriñe a analizar si tales resoluciones cumplen los requisitos de racionalidad y de ausencia de arbitrariedad arriba explicitados. Caso de cumplirlos, deberemos desestimar el recurso. Caso de incumplirlos, procederá declarar la nulidad de la sentencia, sin que quepa que estimemos el recurso y dictemos sentencia condenatoria en base a una evaluación de las pruebas personales de signo distinto a la efectuada por el juez de instancia.

TERCERO.- I.-En el caso que nos ocupa, es de aplicación la anterior doctrina, ya que:

- la sentencia de instancia es absolutoria respecto a dicho delito de maltrato no habitual y en el recurso de apelación se solicita que se dicte sentencia de condena,

- esta solicitud se basa, en una distinta valoración de las pruebas practicadas en la causa,

- todas dichas pruebas se han practicado ante el juzgado de instancia y ninguna de ellas en esta alzada,

- salvo los informes de la UVFI, que se encuentran documentados, tales pruebas requieren de inmediación para su adecuada valoración, como ocurre con la declaración del acusado y la de los testigos.

En consecuencia con lo expuesto, dado que el recurso no se limita a proponer una distinta valoración de prueba documental ni pericial documentada alguna, o una mera revisión de la estructura racional del discurso valorativo de las pruebas indiciarias, que partiera de los hechos base fijados por el juez de instancia, nuestro enjuiciamiento ha de limitarse a comprobar la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia sobre las pruebas personales allí practicadas.

II.-La sentencia apelada recoge en su Tercer Fundamento de Derecho la motivación probatoria. La juzgadora de instancia expone en dicho apartado, en lo que aquí importa, que:

'- Comenzando por la declaración del acusado, el Sr. Carlos Daniel explicó en la vista que...cuando bajaron de los vehículos, fueron ellos, Epifanio y Regina , quienes le agredieron a él... Epifanio le agredió, él cayó al suelo y su expareja también le golpeó...el motivo por el que Dña. Regina interpone este tipo de denuncias es económico ya que, según dijo, han tenido ciertos conflictos relativos a la venta y liquidación del piso que tenían en común...

- La Sra. Regina declaró que...Ellos adelantaron el coche y se bajaron, primero Carlos Daniel , luego Epifanio y después ella. El acusado se fue a por Epifanio y ella intervino entre ambos a la vez que le decía a su expareja que la dejase en paz. El acusado la pegó dándole golpes en la cabeza y ella cayó al suelo...algunos de los golpes que recibió del acusado iban dirigidos a ella, es decir, que no fueron consecuencia de la pelea que este mantenía con el Sr. Epifanio ...que no llegó a sufrir ninguna lesión como consecuencia de la agresión. Por último, en relación con los motivos por los que ahora recordaba los insultos que le dirigió el acusado cuando, en comisaría, dijo que no se acordaba, la testigo respondió que en ese momento estaba muy nerviosa y que ha sido después, al ir comentando lo que había pasado, cuando le han venido los recuerdos... En cuanto a la posibilidad de que la testigo hubiera visto al acusado instantes antes de este incidente, también en coche siguiéndoles, la Sra. Regina se mostró un tanto ambigua puesto que, según indicó durante su interrogatorio, el acusado, la primera vez, conducía un coche de distinto color al del vehículo con el que le vio momentos después (dato completamente nuevo que nunca antes había puesto de manifiesto la denunciante).

En la denuncia que interpuso la Sra. Regina , y por la cual fue preguntada expresamente en el plenario, manifestó que...'... Carlos Daniel ha bajado del vehículo dirigiéndose hacia el amigo de la denunciante comenzando en ese momento una pelea entre ambos. La denunciante manifiesta que ha intentado mediar y separar a ambos, cosa que no ha logrado, llegando a recibir diversos golpes de Carlos Daniel '. Por último, la denunciante añadió que un vehículo también se había colocado 'a la par' cuando circulaban por las inmediaciones del colegio La Salle 'habiéndole parecido que se trataba de Carlos Daniel , cuestión que ha podido comprobar después ya que se trataba del mismo vehículo' (folios 10 y 11).

En fase de instrucción, la perjudicada respondió que era evidente que les estaba siguiendo, de hecho, se dio cuenta de que era él cuando vio un coche a la altura de La Salle...Ni especificó entonces la testigo qué tipo de expresiones injuriosas y amenazantes le dirigió en ese momento el acusado, limitándose a decir vagamente que la insultó, y tampoco relató de qué forma la agredió, es más, ni siquiera hizo mención a la agresión cuando declaró en instrucción (folio 66).

...El problema que la declaración de la denunciante plantea en este caso es que, al margen de que relata una secuencia de hechos más o menos similares (coincidencia con el acusado, insultos por parte de este, el cruce del vehículo, la pelea entre el acusado y el Sr. Epifanio y, por último, su intervención en ella), hay aspectos muy llamativos que no se mencionaron en ningún momento previo a la vista y que parecen haber tomado forma con el paso del tiempo, entre ellos, el contenido de los insultos, las amenazas (a las que ni siquiera se refirió en comisaría ni en instrucción), el tipo de agresión que sufrió (que en el acto de la vista se convirtió sorpresivamente en golpes en la cabeza) o incluso el peligro de sufrir un accidente que tampoco aparece en ningún momento previo en boca de la denunciante. Parece, en definitiva, como si lo más importante del relato, lo que realmente integra cada uno de los tipos penales, se hubiera obviado y solo apareciera en el acto de juicio, eso sí, notablemente detallado y agravado. En tal sentido, no puede pasarse por alto el comentario que la testigo hizo en la vista cuando se la defensa preguntó por los motivos por los que en comisaría no dijo qué tipo de insultos le había dirigido el acusado. Sobre este extremo, la testigo respondió que, fue después, a base de hablar sobre ello y de comentarlo, cuando ha ido recordando. Esta situación provoca una incertidumbre y una inseguridad que no puede admitirse en el que ha de ser el principal testimonio de un juicio de estas características y ello, porque no llega a saberse con certeza qué parte sucedió realmente y cuál se ha elaborado después, con fundamento en lo que otros le han podido comentar (a modo de puesta en común), llegando las lagunas que la denunciante no era capaz de recordar o de precisar.

Pero es que además, si consideramos que se produjo una agresión reiterada, con golpes en la cabeza, en la que la víctima termina cayendo al suelo, resulta inexplicable que la Sra. Regina no sufriera ninguna lesión.

A ello ha de añadirse otro aspecto fundamental y es que, partiendo de que los golpes que al parecer recibió la Sra. Regina se produjeron en el curso de una pelea entre los dos varones y valorando además las dificultades que la testigo tuvo para recordar lo sucedido y las numerosas imprecisiones en que incurrió, no puede resultar creíble su testimonio cuando se atrevió a asegurar que, de los golpes que recibió, algunos iban dirigidos directamente a ella. ¿Es posible mantener con un mínimo de seguridad que, en esa situación tan súbita e imprevisible, la denunciante era capaz de distinguir con certeza qué impactos eran consecuencia de una acción directa contra ella y cuáles eran el efecto de 'un golpe perdido' o del mero forcejeo entre los dos implicados? La respuesta, vista la escasa consistencia de la declaración de la víctima, debe ser negativa...

Así las cosas, partiendo de las dudas que suscita la declaración de la denunciante, parece prudente prescindir de ella de manera que se optará por considerar probados, exclusivamente, aquellos hechos que puedan estimarse acreditados mediante otras fuentes de prueba distintas de la declaración de la denunciante.

- Antes de ello, conviene indicar que, en este caso concreto, parece igualmente razonable prescindir de los informes de los psicólogos forenses como prueba de cargo. Para empezar, el informe que se emitió en relación con la Sra. Regina , trata de averiguar si la perjudicada presenta o no 'una afectación psicosocial que pudiera estar relacionada con una situación de violencia sobre la mujer', para lo cual, la perito valora toda la relación de pareja, cuestión por completo ajena a esta causa en la que se enjuicia solo un hecho puntual (hecho puntual que ni siquiera se comenta por la informada). Así, por ejemplo, la denunciante hizo referencia ante la perito a una agresión física en el año 2006 y a insultos, persecuciones y seguimientos en el año 2010 ('acciones de seguimiento y acoso tras la decisión de la separación', las denomina la psicóloga). Ninguno de estos hechos es objeto de juicio, lo que invita necesariamente a plantearse hasta qué punto puede valorarse como prueba de cargo lo que no es sino una consecuencia de algo que no forma parte de la causa. En definitiva, puede ser que la perjudicada haya padecido esas situaciones, pero ello no afecta en nada a los hechos de febrero de 2011, que son los únicos que aquí nos interesan. Es más, concluye la forense que la afectación psicológica de la denunciante ha sido 'ocasionada por conductas de presión y coacciones psicológicas realizadas por el imputado' y que 'a nivel psicosocial, siguen las conductas de presión a través del bien común (piso)' (folio 250). Pues bien, ni las presiones a través del piso o de cualquier otro medio, ni tampoco las coacciones psicológicas, son objeto de esta causa. Lo enjuiciado se limita a unos insultos, amenazas y agresiones producidos un día concreto y puntual que ni siquiera aparecen en el informe al explorar a la perjudicada.

Por el mismo motivo (porque se analiza toda la relación y la separación), tampoco se hará valer como prueba de cargo el informe del Sr. Carlos Daniel ...

- Por lo que se refiere al resto de pruebas practicadas en la vista, declararon a continuación los agentes de la Ertzaintza NUM001 y NUM002 . El agente NUM001 declaró que recibieron un aviso del centro de mando y control en el que les comunicaban que se había producido una pelea. Al llegar al lugar...La 'chica' (en referencia a la denunciante) había sufrido empujones e insultos y estaba muy nerviosa. Además, los dos varones presentaban lesiones, concretamente, diversos arañazos....En el mismo sentido, el agente NUM002 corroboró lo manifestado por su compañero sin hacer ninguna mención distinta reseñable.

- Don. Epifanio , conocido de ambas partes, declaró que el acusado... Empezó a golpearle y, en ese momento, Regina salió e intervino. El acusado la empujó y ella cayó al suelo...En fase de instrucción, el testigo, al explicar lo que le sucedió a la Sra. Regina , dijo textualmente que 'también cayó al suelo ya que estaba en medio. Que la pelea era entre ellos' (folio 71). En comisaría, el Sr. Epifanio ...no mencionó entonces nada sobre la agresión a la denunciante (folio 29)...

Lo que sí puede reprocharse a esta declaración es que, nuevamente, no describe de manera idéntica en qué consistió la agresión del acusado hacia la Sra. Regina . Es más, primero dijo que ella cayó al suelo, no especificó la causa, y reiteró que la pelea era entre ellos. Sin embargo, en la vista, dijo que Carlos Daniel la empujó. En comisaría ni siquiera llegó a mencionar nada sobre una agresión (lo que en ningún caso llegó a afirmar el testigo es que el acusado la golpeara en la cabeza como manifestó la denunciante).

- La Sra. Matilde , amiga de la denunciante, declaró que... Carlos Daniel se bajó del coche y también Epifanio . Comenzaron a pelearse y Regina se interpuso entre ambos. Ella recibió varios golpes y cayeron los tres al suelo. Por otro lado, la testigo aclaró que antes habían visto al acusado a la altura del colegio de La Salle...

- Así las cosas, partiendo únicamente de la declaración de los dos testigos presenciales, lo primero que llama la atención es la absoluta indeterminación en cuanto al tipo de agresión que, al parecer, sufrió la perjudicada. Evidentemente, entre el empujón que refirió el Sr. Epifanio en solo una de sus declaraciones (concretamente en el acto de la vista) y los diversos golpes, completamente inespecíficos y sin detalles, a que se refirió la Sra. Matilde , existe un diferencia más que notable, más aun si valoramos que la Sra. Matilde nunca antes había declarado y que el Sr. Epifanio inicialmente dijo que la pelea era entre ambos varones y que Dña. Regina se cayó porque se metió entre ellos.

Por tanto, no es posible estimar acreditada la agresión ni siquiera a título de dolo eventual puesto que la imprecisión de las declaraciones de los testigos ha impedido determinar exactamente en qué condiciones se produjo la supuesta agresión o incluso el motivo exacto por el que la perjudicada cayó al suelo. De hecho, no puede descartarse que, al mediar entre ambos varones en el momento en el que se acometían recíprocamente, se desestabilizara debido al forcejeo y cayera al suelo.

III.-La referida motivación efectuada por la juzgadora de instancia en la sentencia apelada resulta detallada, contiene un análisis de los elementos probatorios relevantes para el hecho en cuestión y una comparación de las declaraciones efectuadas por quienes presenciaron los hechos tanto las diferentes realizadas por la misma persona, como las realizadas por todos los declarantes. Es cierto que yerra al afirmar que la testigo Matilde nunca antes había declarado, cuando lohizo ante el Juzgado instructor tal como consta en los folios 221 y siguientes, pero dicha referencia no constituye un elemento de importancia en la motivación que se cuestiona en el recurso, sino prescindible. Eliminando tal referencia, la motivación judicial resulta comprensible y ajustada a la racionalidad, tras examinar de manera extensa los diferentes elementos probatorios con los que se cuenta en la causa.

La falta de concreción del hecho concreto que habría realizado el acusado, de persistencia en las manifestaciones de los testigos y la evidente posibilidad de que, al interponerse la denunciante entre los dos varones que estaban peleando, recibiera algún golpe de cualquiera de ellos son motivos suficientes para la conclusión probatoria efectuada por la juzgadora de instancia. No se olvide que la duda sobre la ocurrencia o no de un hecho perjudicial para el acusado ha de resolverse siempre en favor del reo.

En consecuencia, no podemos considerar en el presente caso ilógica ni arbitraria la conclusión probatoria a la que viene a llegar la sentencia de instancia, y al impedir la referida doctrina del Tribunal Constitucional que el órgano de apelación modifique, en perjuicio del acusado que resultó absuelto, los hechos que dicha sentencia tiene por probados, derivados de la valoración que efectúe de las pruebas personales, ya que carece de la inmediación de la que sí gozó el juzgador de instancia, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación de la alegación que se efectúa en el recurso de que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Y ello conllevará también la desestimación del tercero de los motivos del recurso, cuya estimación requería que este Tribunal compartiera previamente el primero de los formulados.

CUARTO.-En el segundo de los motivos por el contrario, no se pretende una modificación de los hechos que la sentencia apelada declara probados, sino que parte de ellos sean considerados como ilícito penal de amenazas; en concreto la expresión 'me las vas a pagar' dirigida por el acusado a la denunciante.

I.-Al respecto, la sentencia apelada considera que, aunque tal comentario se hizo en un contexto violento y conflictivo, fue demasiado ambiguo como para poder calificarse de amenaza en sentido jurídico, ya que no puede afirmarse que se cumpla uno de los requisitos del tipo penal, concretamente, la naturaleza determinada, posible y dependiente del agente de la amenaza.

II.-Para efectuar una adecuada calificación de dicha expresión, debemos partir de que fue dirigida por el acusado a la denunciante cuando, circulando en otro vehículo a aquel en que viajaba ésta, se situó a su altura y comenzó a increpar a la denunciante con expresiones como 'hija de puta' y la aquí analizada, al tiempo que decía al Sr. Epifanio , que conducía el vehículo en que viajaba la denunciante que se la podía 'follar tranquilamente'. Y, tras detenerse ambos vehículos, se produjo una pelea entre el acusado y el Sr. Epifanio .

Al no apreciarse temeridad, ni mala fe en el recurso que nos ocupa, se declararán de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S. M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la acusación particular de Regina contra la sentencia dictada el día 7-5-2013 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 37/2013, confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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