Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 263/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 317/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100596
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 263/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 593/2013
SENTENCIA Nº 317/2013
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 263/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.1 2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 3-07-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 593/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Camino , y como apelados, el MINISTERIO FISCAL y los Policías Nacionales número NUM000 y NUM001 , no comparecidos en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:
FALLO:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Camino , como autor responsable de una falta de Desobediencia a Agentes de la Autoridad, a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, y pago de costas si las hubiere, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfechas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Camino , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se invoca como motivo único, error en la valoración de la prueba, aunque luego se introducen diversas cuestiones tales como actuar bajo la eximente o atenuante de legítima defensa del art.20.4 CP , y se finaliza con la indicación de que 'a los efectos de un hipotético recurso de amparo', 'se denuncia formalmente en el proceso la vulneración de derecho constitucional (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva).'
El Ministerio Fiscal, por su parte, informa que el principio de presunción de inocencia, no se infringe por el hecho de 'que la valoración (del órgano sentenciador)no sea coincidente con la que el recurrente pretende'.
SEGUNDO.-A la vista del contenido del recurso, procede indicar lo siguiente :
A) Como se sabe, las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, son las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo abocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
B) Consecuencia de lo anterior, es el principio de libre valoración por el órgano enjuiciador, de las distintas pruebas practicadas a su presencia, con respeto de los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, así como de su explicitación en la sentencia, mediante una motivación suficiente y razonable, que se aparte de lo irracional, absurdo o contradictorio.
Por ello, resulta de aplicación la pacifica Jurisprudencia que establece que cuando lo que se debate en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, por regla general, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo ese Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.
Y es que, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Examinadas las actuaciones, no se aprecia el manifiesto error en la valoración de las pruebas ,que se denuncia, sino una simple discrepancia con lo resuelto por el Juzgador, ya que:
1º) Las pruebas practicadas en el juicio, son todas de cargo dado que la recurrente no acudió al mismo, para someter a la consideración del tribunal su propia y directa versión, así como a responder de lo que se le hubiera podido plantear.
2º) Se alega contradicción entre el atestado y testifical de los policías apelados, sin que la misma exista, ya que en el atestado se recogen insultos que se incluyen en el factumde la sentencia, el cual es el resultado no tanto del atestado como de lo producido en el juicio oral, donde los policías pudieron completar y precisar, con todo detalle, lo sucedido.
3º) Para que sea de aplicación la eximente o en su caso atenuante de legítima defensa, es necesario que concurra una agresión ilegítima.
Es decir, en este caso, que la apelada se defendiera de una agresión de los policías, insultándoles y negándose a identificarse.
Pues bien, nada de eso ha quedado probado, sino que las leves lesiones que objetivó el médico forense ,hematomas y cefalea, derivan , a tenor de la prueba practicada, de la detención para la cual se empleó 'la fuerza mínima imprescindible', sin que tal declaración se haya contrarrestado con la testifical de la apelada ni de los testigos que según manifestó ésta, ante el Juez de Instrucción, presenciaron la supuesta agresión.
Además, la jurisprudencia tiene establecido que para que una agresión sea ilegítima, debe provenir de una conducta 'jurídicamente injustificada' ( STS 287/2009, de 17 de marzo ), situación que aquí tampoco concurre, ya que los agentes de policía intervinieron en el ejercicio de sus funciones, para reducir -así se dice en el atestado, ratificado en la vista oral- a quien estaba protagonizando una conducta con evidente relevancia penal.
CUARTO.- En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso, al considerarse perfectamente enervado el derecho a la presunción de inocencia que amparaba a quien ha resultado condenada en este proceso, y haberse observado todas las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva en particular el de defensa, ampliamente ejercido en este recurso, y al que se ha dado respuesta en derecho, siguiendo lo estipulado en el art.976 LECrim , en relación con los arts. 790 a 792 del mismo cuerpo legal .
Por otro lado, a pesar del resultado del recurso, no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

