Sentencia Penal Nº 317/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2063/2013 de 27 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 317/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100091


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 2063/13 1 C

J.FALTAS.- 46/10.

J.INSTRUCCIÓN.- Núm. 2 de Marchena.

SENTENCIA 317/2013

En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de mayo de 2013.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 46/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marchena.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 8 de julio de 2010 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Condeno a Cornelio como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 2 meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y con imposición de las costas procesales.

Condeno a Cornelio a indemnizar a Gustavo en la cantidad de 3460 euros.

Absuelvo libremente a Nicanor y a Vidal .'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Cornelio en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal y Gustavo interesaron la desestimación del recurso.

TERCERO.-Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio


No se aceptan los de la resolución recurrida y se sustituyen por los que dicen 'Desde el día 5 de agosto de 2011, en que se recibió el auxilio judicial librado el 24 de junio de 2011 por el Juzgado de Marchena al Morón de la Frontera para, en su caso, impugnación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2010 , hasta el 14 de febrero de 2013 en que, por diligencia de la Sra. Secretaria se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia, para conocimiento del recurso de apelación interpuesto, no se ha producido actividad material de tramitación en estas actuaciones. Sin causa que lo justifique, las actuaciones han estado durante este lapso de tiempo'.


Fundamentos

PRIMERO.-Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dificultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada 'de oficio', por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la 'caducidad', y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995 que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989 , y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990 , 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

La S.T.S. de 23 marzo 93 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990 , 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982 , 28 enero y 25 noviembre 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988 , precisión también efectuada en la de 25 abril 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo núm. 132/2008), de 12 febrero (Cfr. STS de 22-11-2006, núm. 1146/2006 ) la prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS 1132/2000, de 30-6 y 1079/2000, de 19-7 ). Añadiendo la misma sentencia: Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

No ofrece duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97 , de 7- 10).Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 ; expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la ya citada sentencia de 8 de febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

SEGUNDO.-Los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; y la paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo. Tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.

En el caso examinado es evidente, que el procedimiento se paralizó mas tiempo que el legalmente exigido, por cuanto, como señala en los probados 'Desde el día 5 de agosto de 2011, hasta el 14 de febrero de 2013, no se ha producido actividad material de tramitación en estas actuaciones. Sin causa que lo justifique, las actuaciones han estado durantes este lapso de tiempo'

En definitiva, se ha producido una paralización desmesurada e injustificada del procedimiento, pues las actuaciones han estado paralizadas, mas allá del tiempo legal permitido, en cuyo supuesto, procede declarar prescrita la falta por la que se dictó sentencia condenatoria en el ya lejano 8 de julio de 2010 .

TERCERO.-Por las razones expuestas, el denunciado debe ser absuelto, no porque los hechos no ocurrieran, sino por prescripción de la falta de que se le acusaba.

CUARTO.-Las costas de esta alzada y las de la instancia se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Se REVOCA la sentencia dictada el 8 de julio de 2010 por el Sr. Juez de Instrucción núm. 2 de Marchena, en autos de juicio de faltas 46/10; y, en consecuencia, se absuelve, por prescripción, a Cornelio de la falta que se le atribuye, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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