Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 317/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 361/2013 de 13 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 317/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 361/2013
Procedimiento Juicio de Faltas nº 846/12
Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus
S E N T E N C I A Nº 317/13
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a trece de junio de dos mil trece.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan María y Cipriano , representado por el Procurador Sr. Farré Lerín y defendido por el Letrado Sr. Ferrer Roig, contra la Sentencia de fecha 8-11-12 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Reus en el Juicio de Faltas nº 846/12 seguido por una falta de amenazas en el que figuran como acusados los apelantes y siendo parte el Ministerio Fiscal y Jenaro .
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente que sobre las 13:28 horas del día 21 de agosto de 2012 D. Cipriano y D. Juan María acudieron a la gasolinera ENTREAUTO, sita en la calle Apeles Mestres nº 44 -45 de Reus, para repostar con su vehículo Ford Transit R-....-IZ , iniciándose una discusión con una de las empleadas, por cuyo motivo fue requerida la presencia del responsable, D. Jenaro , siguiendo con él la discusión y llamando los Sres. Cipriano y Juan María al Sr. Jenaro , en el transcurso de la discusión maricón e imbécily diciéndole que le iban a romper la cara y que sabían donde vivía'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan María y Cipriano como autores responsables cada uno de ellos de una falta de amenazas del artículo 620.2º del Código Penal , a la pena cada uno de ellos de multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas causadas'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan María y Cipriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la defensa de Jenaro solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-La sentencia de instancia condena a los recurrentes como autores de una falta de amenazas leves, frente a la que alegan la existencia de un error en la valoración de la prueba ante las graves contradicciones e incoherencias en la versión del denunciante y de los testigos propuestos, que hacen poco creíble la versión expuesta en el plenario, considerando, en su opinión, que no ha quedado válidamente enervada la presunción de inocencia.
Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación de Jenaro se oponen al recurso interpuesto e interesan su desestimación.
Segundo.-Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por el Juzgador, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.
Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración del denunciante, en cuya declaración el Juzgador, en virtud de la inmediación en la práctica de la prueba que proporciona la primera instancia, de la que esta Sala carece, ha apreciado plena credibilidad y convicción, que además viene apoyada por la declaración de varios testigos presenciales.
El denunciante ha manifestado que se produjo una discusión entre ambos denunciados y una de sus empleadas, y que en el curso de dicha discusión ambos denunciados le insultaron, indicándole además que sabían dónde vivía, que le iban a romper la cara.
Por su parte uno de los ahora recurrentes, afirmó que ante la negativa a repostar en esa estación de servicio, por un incidente previo, pidió hablar con el jefe, diciéndole éste que se fuera, pero negándose a marcharse, lo que constituye un claro detonante de lo sucedido a continuación, reconociendo que le llamó maricón e imbécil.
Otro de los testigos, trabajador del restaurante que se encuentra en el mismo edificio, ha narrado la discusión, los insultos que ambos denunciados referían, y otras expresiones, diciéndole que se lo iba a pagar.
Finalmente otro testigo, trabajador de la gasolinera, ha narrado que ambos denunciados amenazaron a su compañero con amenazas de muerte a él y a su familia, diciéndole que sabía dónde vivía, y que ambos le insultaron llamándole maricón e imbécil.
De esta forma ha quedado fundado en la sentencia de instancia, en esencia, el juicio de culpabilidad, por más que los denunciados en el ejercicio del derecho de defensa nieguen haber proferido tales insultos y amenazas recogidos en la declaración de hechos probados.
En este aspecto debemos establecer que ninguna infracción al principio de presunción de inocencia se produce por el mero hecho de otorgar mayor verosimilitud a unas declaraciones frente a otras, pues en esto consiste precisamente la función de juzgar.
En la ponderación de verosimilitudes el Juzgador ha razonado siguiendo los cánones de la lógica, razón humana, y de la experiencia diaria, otorgando adhesión al testimonio del denunciante, que considera ratificado por la declaración de otros testigos presenciales, e incluso por el reconocimiento parcial de los hechos por parte de los denunciados, que asumen el incidente.
Por otro lado, los motivos espurios que se aducen en el escrito de recurso resultan inconsistentes e inverosímiles, alegando los recurrentes que la denuncia se erige como una coartada para esconder un previo problema que una empleada tuvo con uno de los recurrentes para evitar servir gasolina a los mismos. No se entiende, a juicio de este Tribunal, que en un establecimiento abierto al público y dedicado a la comercialización de combustible, se deniegue a un cliente el repostaje, de no ser por la gravedad del incidente previo acontecido, ya que ello supondría ir en contra del propio negocio, por lo que mal se entiende que la denuncia pueda erigirse en tal coartada. Ningún interés asiste a la dirección del negocio en crear un conflicto que pueda perjudicar a la imagen y clientela del establecimiento. Por otro lado reconoce además el recurrente que se negó a abandonar el establecimiento, así como los insultos proferidos, por lo que no existe duda alguna del incidente creado, que corrobora periféricamente la versión del denunciante y de los testigos presenciales.
Por otro lado, las aducidas contradicciones entre las declaraciones del denunciante y de los testigos, en realidad, no son tales ni afectan a la esencia del relato, quedando acreditados los insultos y amenazas proferidos, por más que se puedan apreciar algunas divergencias menores relativas al texto de las frases proferidas, pero no afectan a su esencia vejatoria y amenazante, quedando de esta forma correctamente incardinada la conducta de los acusados en la falta de amenazas por la que han sido condenados, por lo que en definitiva, debemos desestimar el motivo, y confirmar íntegramente la valoración de la prueba que se detalla en la sentencia dictada en la instancia.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan María y Cipriano y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 8-11-12 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Reus en el Juicio de Faltas nº 846/12, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

