Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 85/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CORRAL QUINTANA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 85/2014.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 426/2012.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00317/2014
En Burgos, a 4 de septiembre de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por delito de resistencia y falta de lesiones en los autos de procedimiento abreviado nº 426/2012, siendo parte apelante Iván , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Luisa Carpintero Santamaría y defendido por el Letrado D. Alfredo Vicente Campillo Rodríguez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por aquel, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida. El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia el día 12 de diciembre de 2013en cuyos hechos probados se establece lo siguiente: 'Examinada y valorada conjuntamente la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara expresamente que el día 18 de enero de 2011, Agentes de la Policía Nacional fueron comisionados para que se dirigieran a la calle Real Allende, a la altura de la carnicería Valle, de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), ya que en la calle se encontraba una persona agresiva que estaba parando a los coches y molestando a los viandantes. Una vez que se personaron en el lugar el indicativo Z-100, el acusado, Iván , al percatarse de la presencia policial se marchó en dirección a la calle Santa Lucía, momento en el que llegaron los agentes de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , quienes le siguieron a pie y le dieron el alto identificándose como Policías, momento en el que Iván trató de acometer al agente NUM002 con una navaja, siendo interceptado por el resto de policías, teniendo que emplear la mínima fuerza para desarmarle y proceder a su detención, dado que Iván oponía resistencia. En el transcurso de la detención, el agente de policía nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en el 2º dedo de la mano derecha, que requirieron para su sanidad, una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de estabilización lesional de 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El Policía Nacional nº NUM003 no reclama indemnización por daños y perjuicios. Tras la detención, Iván fue trasladado a dependencias policiales donde se le diagnosticó intoxicación etílica aguda, estando en el momento de los hechos, estando en el momento de los hechos Iván diagnosticado de dependencia al alcohol'.
SEGUNDO.- Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia dice literalmente: 'Debo condenar y condeno a Iván como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones concurriendo la circunstancia eximente incompleta de embriaguez a la pena de:
-por el delito de resistencia a la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
-por la falta de lesiones a la pena de 7 días de localización permanente'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Iván , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia la cual correspondió al Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, estando ya el procedimiento en disposición de ser dictada la presente resolución.
UNICO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.Se interpone en el presente caso por parte de Iván recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en los autos de procedimiento abreviado nº 426/2012, por la que dicho órgano condenaba al aquí apelante, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal de embriaguez, como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal a la penasde cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de siete días de localización permanente.
El recurso se fundamenta en la discrepancia que se sostiene con la Sentencia recurrida en cuanto a la consideración por esta de la situación de embriaguez del acusado como circunstancia eximente incompleta de la responsabilidad criminal con base en el artículo 21.1 en concordancia con el artículo 20.2 del Código Penal , entendiéndose por la parte apelante que tal circunstancia ha de ser apreciada como eximente completa de la responsabilidad penal conforme al artículo 20.2 del Código Penal , y considerándose que ha existido un error en la valoración de prueba por parte del órgano enjuiciador, en cuanto a que se han tenido como hechos probados el hecho de la dependencia del alcohol del recurrente, así como que el día de los hechos se encontraba bajo esa dependencia y que tenía totalmente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, sin ser capaz de regir su persona, constando documentación previa en autos de fechas inmediatamente anteriores a los hechos objeto de causa que acreditaría la dependencia del alcohol que padecería Iván , considerando por todo ello al parte recurrente que no concurre el elemento subjetivo del delito ante la completa afectación de sus facultades, y que por ello procede estimar el recurso dictándose una Sentencia absolutoria respecto del acusado, por entender que concurre la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, por su parte, ha interesado la desestimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de alegaciones a dicho recurso.
SEGUNDO.El objeto de discusión en el presente supuesto es la repercusión, a efectos de la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la situación de embriaguez que presentaba el acusado en el momento de cometer los hechos y cuya realidad no se discute. Esta Sala, en Sentencia de 22 de abril de 2014 y respecto de la embriaguez o dependencia de diferentes sustancias que puede operar como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, tiene dicho que 'con respecto a la embriaguez, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, nos dice, entre otras muchas, la sentencia de 12 de Septiembre de 2.013 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya , que: 'la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: Así la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Junio de 2.000 , con cita de la de 7 de Octubre de 1.998 , recuerda:
a)Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( artículo 20.1 del C.P .). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la sentencia de 15 de Abril de 1.998 'fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcanceantijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'.
b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( artículo 21.1 del CP .).
c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del artículo 21.2 del CP ., incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica del artículo 21.6 del CP . ( sentencia del Tribunal Supremo nº 20/02 de 28 de Enero ).
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.000 , interpretando el actual artículo. 20 del CP ., matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 del CP ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo --por todas la sentencia de 9 de Octubre de 1.999 -- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, y la participación en él delacusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado'.
Embriaguez y alcoholismo no son la misma cosa, señalando, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo nº. 878/13 de 3 de Diciembre , que 'en relación al consumo de alcohol, debe diferenciarse entre alcoholismo y embriaguez. El primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad --intelecto y voluntad-- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 6/10 de 27 de Enero ; 1.424/05 de 5 de Diciembre ). Ahora bien, en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola seria relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones. O bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan en causa en dicha adicción, lo que podría constituirtambién base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito, sentencia del Tribunal Supremo nº 1.353/05 de 16 de Noviembre que añade que no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del CódigoPenal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión'.
TERCERO.Tras las consideraciones anteriores, ha de indicarse que en el presente caso, la Juzgadora de instancia considera concurrente la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal ,y así nos dice en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que 'en el presente caso, los agentes que depusieron en el acto de la vista reconocen que el acusado estaba muy alterado, no respondía a sus preguntas y que puede que estuviera influido por la ingesta de bebidas alcohólicas. Consta en el parte de asistencia de Urgencias obrante al folio 59 como diagnóstico principal: intoxicación etílica aguda. Consta asimismo en el informe forense (folio 75 y ss.) que Iván está diagnosticado de dependencia al alcohol y que debido a esa dependencia y al estado de intoxicación etílica aguda en que se encontraba el día de los hechos, es presumible que ese día, el acusado, tuviera afectadas tanto su capacidad cognitiva como volitiva y además, esta situación, puede desencadenar un trastorno de los impulsos en el sujeto y, por lo tanto, la aparición de conductas agresivas. Por tanto, teniendo en cuenta tales circunstancias, no puede aplicarse en el presente caso la eximente completa del artículo 20.2 del CP , toda vez que el acusado no tenía sus facultades cognitivas y volitivas anuladas, sino afectadas. Por tanto, es de aplicación la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal '.Por tanto, la Sentencia recurrida se basa entre otros medios de prueba para ello en el informe médico forense (folios 75 y siguientes de la causa) según el cual Iván padecía dependencia del alcohol en la fecha de los hechos, teniendo afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, los testimonios de los funcionarios policiales intervinientes en los hechos en cuanto a la supuesta afectación por el consumo de bebidas alcohólicas, así como al informe médico de urgencias emitido inmediatamente después de acaecer los hechos en el sentido de la existencia de una intoxicación etílica aguda de Iván , debiendo entenderse en cualquier caso que corresponde a la defensa del apelante acreditar que nos hallamos ante una circunstancia eximente completa de la responsabilidad penal, y no ante una circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , debiendo darse por reproducidos los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9de Octubre de 1.999 a la que anteriormente se ha hecho referencia.
En el presente caso, se fundamenta la prueba de la defensa para sostener la pretensión del escrito de recurso en la credibilidad del acusado en la declaración prestada en la fase de instrucción del procedimiento, la confirmación por los testigos que han declarado en el acto del juicio en relación al estado de embriaguez del recurrente, al margen de la documentación a la que igualmente hace referencia en su escrito de recurso; sin embargo, hay que entender como razonables tanto la valoración de la prueba como las conclusiones a las que llega la Sentencia de instancia en cuanto a la consideración de la circunstancia de embriaguez como eximente incompleta de la responsabilidad criminal, sin que dicha conclusión pueda calificarse, a la luz de la prueba practicada, como ilógica o arbitraria. En este sentido y con carácter general, cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas.A su vez por parte del Órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Partiendo de lo anterior, en el supuesto que nos ocupa y de un nuevo examen de las pruebas practicadas, no existen motivos suficientes para considerar que no resulta apreciable, frente a lo postulado por el apelante, la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal : en primer lugar, y recordando lo señalado anteriormente en cuanto a la carga de la prueba que en este caso tiene el apelante de acreditar que concurren la circunstancia eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal , el acusado no ha acudido al acto del juicio a pesar de hallarse citado en legal forma sin justificar tampoco dicha incomparecencia, por lo que Iván no ha aportado en este sentido, a través de su propio testimonio, datos referentes a la afectación de sus facultades en la fecha de los hechos a consecuencia de su estado de embriaguez; ha de considerarse por otra parte que en cuanto a la declaración del acusado en la fase de instrucción (folios 50 y 51 de la causa) no puede constituir como tal un medio de prueba - de hecho, no es objeto de valoración en la Sentencia - pues las diligencias sumariales no constituyen como tal pruebas sino que son actos de investigación que sirven de preparación al juicio oral, en el que las pruebas han de practicarse bajo el principio de inmediación y con la posibilidad de ser sometidas a contradicción para las partes, con la excepción de las pruebas preconstituidas, supuesto ante el que no nos hallamos y que habrían de ser en todo caso introducidas en el procedimiento con las garantías legal y jurisprudencialmente exigidas. Sobre la base de lo anterior y de las manifestaciones de uno de los agentes intervinientes (con nº de carné profesional NUM001 ) quien afirma que es posible que el apelante estuviere bajo el influjo de bebidas alcohólicas en el momento de acaecer los hechos, así como las manifestaciones de los agentes en el sentido de que el apelante se hallaba en estado de alteración y sin atender las indicaciones de los agentes actuantes, la Sentencia recurrida hace una valoración correcta de la prueba documental obrante en las actuaciones: frente a lo manifestado en el escrito de recurso, en ningún momento la Sentencia de instancia hace referencia a una afectación total de las facultades de Iván , sino que únicamente habla de 'afectación' de dichas facultades, en la línea del informe médico forense que obra en la causa y que tampoco concreta la incidencia (total o parcial) de dicha afectación. Y sin perjuicio de que exista documentación (folios 57 y 58, consistentes en sendos informes de urgencias emitidos en octubre de 2010, tres meses antes de los hechos enjuiciados) sobre episodios anteriores de intoxicaciones etílicas agudas del recurrente, o un informe médico de urgencias (folio 59) emitido minutos después de los hechos en el que se hace constar que Iván presentaba igualmente una intoxicación etílica aguda, es razonable concluir como hace la Sentencia de instancia, que al no hacerse constar en el informe médico forense de modo expreso que la afectación a las facultades de Iván era total, o que tales facultades se encontraban anuladas, lo que concurre es una circunstancia eximente incompleta, y no completa, de la responsabilidad penal. Y más cuando, como se ha indicado, la defensa de Iván podía haber aportado, en el acto de la vista, un medio de prueba como es el de la declaración del propio apelante dando este razón de su estado en el momento de comisión de los hechos, sin que tal declaración haya tenido lugar dada la no comparecencia, como ya se ha dicho sin que conste justificación al respecto, de Iván al acto del juicio oral.
Por todo lo indicado y al considerarse que no existe error por parte de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.En materia de costas y al desestimarse el recurso de apelación presentado por Iván , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Iván contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos el día 12 de diciembre de 2013, en su Procedimiento Abreviado nº 426/2012, y ratificaren todos sus pronunciamientos la referida sentencia, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado D. JOSÉ RAMÓN CORRAL QUINTANA, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
