Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 45/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 11020370082014100283
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1384
Núm. Roj: SAP CA 1384/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1101237P2010000897
S E N T E N C I A Nº 317
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 45/14-AA
Asunto: 865/2014
Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 199/13
Diligencias Previas: 83/12, Jerez n° 1
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Septiembre de dos mil catorce
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 333/10,
seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto
por el acusado D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. María Dolores Luna Vera y asistida del
Letrado D. Hermenegildo García del Barrio Díez; así como Dª. Juana , representada por la Procuradora Dª.
María Dolores Luna Vera y asistida del Letrado D. Pablo Martín-Bejarano Ejarque; siendo parte apelada el
MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra . Dª. Alejandra Rodríguez García.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintiuno de Junio de dos mil doce, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Víctor y Juana del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal del que se les acusaba.
Que debo condenar y condeno a Víctor y Juana , como autores responsables de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de imnpago conforme al artículo 53 CP , y costas procesales.
En cuanto a la responsabilidad civil, Víctor y Juana deberán indemnizar solidariamente entre sí a Eladio en la cantidad de 3207 euros, cantidad en la que se han tasado los daños de la vivienda. '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados, y admitido los recursos y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: ' Que los acusados, Víctor y Juana , alquilaron una vivienda a Eladio . Que ante el impago de la renta, se inició procedimiento de desahucio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de jerez, que abocó al abandono de la viviendas arrendada por parte de los acusados el día 17 de Junio de 2009. Que tras la marcha de los acusados del inmueble, se aprecian sendos desperfectos y daños en el inmueble, siendo entre otros la rotura de un sofá, rotura de mesas y de sillas, de cerradura de la puerta de entrada, de la instalación del gas, pintadas en todas las paredes, inutilización de una lavadora y destrozo en el alicatado de la cocina.' .
Fundamentos
PRIMERO-. Se recurre por el condenado la sentencia impuesta en su contra, y se hace por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y no existir prueba de cargo suficiente, al no ser bastante la prueba testifical, alegando ambos recurrentes que al haber sido absueltos por el delito de apropiación indebida, el mismo razonamiento de dicha absolución debería haber sido fundamento de la absolución por el delito de daños, argumento este de escaso peso jurídico que contrasta con el objetivo, imparcial y sobretodo, razonado y minucioso examen que de la prueba hace el juez a quo.
El motivo, pues, debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador 'a quo' que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el articulo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 Diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por: 1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo.
Cabe añadir al respecto, y como ya hemos apuntado antes, que es al Juez al que le compete la valoración de toda la prueba que ante ella se practicó de conformidad con el art. 741 LECriminal, singularmente respecto de aquella que está más íntimamente relacionada con el principio de inmediación, como ocurre con la prueba testifical , y ello, no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia.
El Juez 'a quo' se centra en un análisis detallado de la prueba practicada para llegar a una conclusión, conforme a los criterios de la lógica y la experiencia, de condena para el ahora recurrente como merecedor del reproche jurídico penal plasmado en la resolución que es sometida a censura. Para ello, como hemos dicho, analiza las pruebas a través de las cuales ha llegado a efectuar con acierto la subsunción de la conducta del recurrente en los tipos aplicados.
Los alegatos del motivo ahora examinado no suponen otra cosa que el intento de la defensa de los aquí recurrentes en los motivos ya examinados de llevar a cabo una valoración de las pruebas practicadas en forma diversa de la efectuada por el Tribunal sentenciador, con olvido de que -como es sobradamente conocido- éste es el único competente para llevarla a cabo (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada, por cuanto es indudable que el Tribunal 'a quo' ha dispuesto de una prueba de cargo, regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder enervar el derecho de este acusado a la presunción de inocencia . Por todo lo cual el motivo debe perecer. Y si bien en el delito de apropiación indebida hay dudas sobre su comisión, dichas dudas quedan despejadas con elementos probatorios que no existen con respecto a aquél delito. Así tenemos el reportaje fotográfico, que si bien no tiene fecha de elaboración, obedecen claramente a la vivienda de autos, antes de ser ocupada por los demandados, pues no consta que estos reclamaran al arrendador le mal estado de dicha vivienda, y después de dicha ocupación, ya que no se alega que la misma fuere ocupada por otras personas tras la marcha de los acusados, y sin que sea admisible pensar que los daños fueron causados por el propio propietario de la vivienda. A ello se une la testifical de la vecina, que no puede aclarar nada sobre la desaparición de muebles u objetos, pero que sí entra en la vivienda después del desalojo y aprecia la existencia de los daños que se ven en las fotografías, sin que sea extraño que pasado dos años pueda olvidar lo visto, aunque sirve a efectos incriminatorios y de cargo, el que la testigo certifique que la vivienda estaba tal y como se aprecia en las fotografías.
Por todo ello, y considerando acertado el razonamiento y valoración del juez a quo, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
SEGUNDO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas a los recurrentes.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Luna Vera, en nombre y representación de D. Víctor y Dª. Juana , ambos contra la sentencia dictada el veintiuno de Junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal nº Tres de Jerez de la Frontera, en el Procedimiento Abreviado 333/010, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

