Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 660/2014 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100342
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0011861
Apelación Juicio de Faltas 660/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Juicio de Faltas 801/2013
Apelante: D./Dña. Severiano
Letrado D./Dña. MARIANO RODEA BUTRAGUEÑO
Apelado: D./Dña. FISCAL .
SENTENCIA Nº 317/14
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 13 de mayo de dos mil catorce.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los autos arriba referenciados, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 15-11-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID , conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelantes, Severiano ,asistido por el Letrado Don Mariano Rodea Butragueño y como apelado el MINISTERIO FISCAL
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:
FALLO:'Que debo condenar y condeno al denunciado Severiano como autor de una falta de vejaciones del art. 620 del Código Penal , a la pena de VEINTE días de multa, a razón de cuatro euros día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Así mismo se acuerda la imposición de costas al denunciado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación , y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, consistentes en:
'De la prueba practicada en el juicio, concretamente de la declaración de la denunciante, se declara probado que el día 8 de junio de 2013, cuando la denunciante Ramona se encontraba en la Puerta del Sol de Madrid, se le acercó Severiano por la espalda y le tocó los glúteos, habiéndole efectuado en dos ocasiones y siendo recriminada dicha actitud por la denunciante, la que posteriormente se dirigió a una patrulla de Policía Municipal para relatar lo sucedido e identificar al autor de los hechos.'
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia porque se habría errado en la valoración de la prueba, y se habría condenado indebidamente al recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Dado el tipo de recurso formulado, resulta obvio que nos encontramos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:
- Valoración de pruebas ilícitas
- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo
- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
A) Y es que, simplemente, lo que el recurrente pretende, cosa lógica y comprensible, por otra parte, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales efectuada por el Juez sentenciador por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción.
Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).
B) En efecto, la condena de Severiano se basa en la testifical de la denunciante, prueba como tal, válida y suficiente , siempre que cumpla los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación que viene exigiendo una jurisprudencia tan conocida y reiterada que exime de cita concreta de sentencias.
Además, dicha jurisprudencia llega a afirmar que aun faltando alguno de tales requisitos, podría condenarse con el simple testimonio de la víctima siempre que el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio, siendo por ello, de singular importancia 'la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto '( STS 11-2-05 ).
C) Este órgano de apelación ha comprobado la persistencia de la incriminación -desde la denuncia hasta el acto el juicio oral-; su verosimilitud -al ser notorio que el lugar donde se ha declarado que ocurrieron los hechos, por sus características y gran afluencia de gente ,es sitio propenso no sólo para actos como el que examinamos sino para otros de naturaleza delictiva como hurtos, robos, etc- ; y la no acreditación de incredibilidad de la testigo ya que no consta que se conocieran ni que haya denunciado por ánimo de venganza, resentimiento o cualquier otro motivo espurio.
Y por si faltara algo, el juez 'a quo', se ha decantado por dicho testimonio frente al del denunciado/apelante en base a una motivación breve pero suficiente y concluyente, que expresa, al decir que Ramona en el acto del juicio oral, 'reitera su denuncia y mantiene un actitud sincera, rotunda, coherente y persistente'.
Así las cosas, no cabe sino desestimar el recurso, y confirmar lo resuelto por el Juez 'a quo', al estimarse racional y suficientemente razonada, la valoración de las pruebas practicadas a su presencia.
CUARTO.-A pesar del resultado de la apelación, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Severiano contra la sentencia dictada el 15-11-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 19 DE MADRID , debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso jurisdiccional alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
