Sentencia Penal Nº 317/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 692/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100270


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934479/80

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO OPM

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0010227

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN RAF 692/14

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº1 DE COSLADA

JUICIO DE FALTAS 1/14

SENTENCIA Nº 317/2014

En Madrid, a 30 de abril de 2014

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 1/14, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Coslada, en el que han sido partes como apelante María Esther y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 13 de Mayo de 2013 con el siguiente FALLO: 'Condeno a Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP , a la pena de ocho días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del domicilio de María Esther .

Asimismo, condeno a Antonio , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 del CP , a la pena de ocho días de localización permanente, a cumplir en domicilio diferente y alejado del domicilio de María Esther '.

Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'A las 21:53 horas del día 4/01/14, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Velilla de San Antonio (Madrid), cuando María Esther fue a darle un beso al pequeño de los hijos comunes menores de edad, Edmundo de nueve años de edad, su pareja y padre del menor, Antonio le dijo '¿no te da vergüenza?, vienes de follar y besas al niño y le ensucias'.

Asimismo, sobre las 23:00 horas del día 13/01/14, en todo caso momentos antes de las 00:13 horas del día 14/01/14, cuando María Esther llegó al referido domicilio común, acompañada de los hijos comunes menores de edad, y delante de éstos, Antonio la llamó 'chupa pollas y mala madre'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Esther , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO: la Letrado doña Estela Gallardo López, actuando en nombre y representación de María Esther , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada (Madrid) en el juicio de faltas número 1/2014 con fecha 28 de enero de 2014 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error de hecho en la apreciación de la prueba, indicando que la apelación se circunscribía a impugnar el pronunciamiento civil que contenía la sentencia de instancia, denegando la indemnización por daños morales que había instado su mandante.

Señalaba que la sentencia impugnada, a pesar de que condenaba a Antonio como autor de una falta de vejaciones injustas y de una falta de injurias, no condenaba al mismo a abonar a su mandante cantidad alguna por los daños y perjuicios ocasionados, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , pese a que los mismos quedaron acreditados por el informe del Punto Municipal del Observatorio Regional de la Violencia de Género de Velilla de San Antonio, que demostraba la asistencia psicológica que está recibiendo su patrocinada, y por el ataque de ansiedad que en el acto del plenario sufrió la misma, motivo por el cual se tuvo que suspender la sesión, procediéndose a su reanudación posteriormente.

Indicaba que las repetidas ofensas que el padre de sus hijos profería hacia su persona le provocan angustia y dolor, a consecuencia de lo cual necesita tratamiento psicológico, presentando la misma en el plenario temblor en su mano y evidentes síntomas de sufrir una situación de angustia, considerando que debería de haber sido indemnizada en la cantidad de 1000 €.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

CUARTO:Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 14 de enero de 2014 por María Esther contra su pareja sentimental, Antonio , con el que convivía desde el año 2000, teniendo en común dos hijos de 11 y 9 años de edad, en la que indicaba que él la humillaba y amenazaba de forma habitual, insultándole incluso delante de los niños y que el día 4 de enero, cuando fue a besar a su hijo, él le dijo: 'Vienes de follar, puta, no le des un beso tu hijo, que le estás manchando'. Indicaba que también le había denunciado anteriormente, en el año 2009 y en el año 2013, si bien retiró en ambos casos la denuncia y que el día 13 de enero de 2014, cuando llegó a su casa, a las 23 horas, su pareja la recibió con insultos y humillaciones, que oyeron su amiga María Angeles y un abogado llamado Eduardo . También declaró que tenían pendiente un juicio por la custodia de los hijos menores de la pareja y que tenía una dependencia económica total respecto de su pareja, así como que estaba en tratamiento psicológico por depresión.

Antonio manifestó ante la Guardia Civil que ese día María Esther había acudido a la vivienda con evidentes síntomas de encontrarse ebria, recriminándole su actitud, por lo que comenzó la disputa, recriminándole también que tuviese un procedimiento monitorio por el impago de una factura de la luz con Iberdrola.

En su declaración en sede judicial, la denunciante manifestó que tenían pendiente un juicio de familia en un Juzgado de Coslada y que no estaban de acuerdo en ninguna de las medidas que debían adoptarse respecto a los niños. Que cuando regresó de la calle, se acercó a besar a su hijo y él empezó a decirle que venía de chupar pollas y que no se arrimase al niño, que le estaba manchando. Que tenía grabaciones de ese día. Que todos los días le amenaza con matarla o hacerle daño. Que tiene depresión y ya no aguanta más. Que quiere que se vaya de la casa. Que el día de los hechos venía de un bar y había estado con el abogado, tratando de un tema que tiene pendiente, aunque no estuvo toda la tarde con él. Que tiene miedo de sus amenazas. Que toma medicación, Citalopram, y que el día de los hechos tomó un Gin Tonic, aunque sabe que está contraindicado. Que su pareja lo paga todo y que ha solicitado la atribución de la vivienda para los niños.

María Angeles declaró en sede judicial que oyó por el teléfono gritar a un varón insultos como 'puta' y 'chupapollas'. Que estuvo con María Esther y con Eduardo aproximadamente desde las 19 h de la tarde hasta las 11 y pico de la noche. Que estaban enfrente de su casa, en un bar, hablando de temas judiciales.

A los folios 148 y 149 consta una diligencia de transcripción de las grabaciones efectuadas en su teléfono móvil por María Esther .

En sede judicial el denunciado negó haber amenazado a María Esther y haberle dicho que viniera de chupar pollas. Que no le dijo que era una puta que venía de follar y que no besase al niño porque le manchaba. Que cree que ese día ella había bebido y no entiende por qué María Esther le ha denunciado. Que Eduardo y María Angeles le insultaron y amenazaron tanto por teléfono como después, en presencia de la Policía.

En el acto del juicio oral, María Esther manifestó que el día 4 de enero su hijo pequeño fue a besarle y él le dijo que cómo tenía tan poca vergüenza de darle un beso si venía de follar y le estaba manchando. Se lo dijo al llegar y luego ella puso el teléfono en modo grabadora, se acercó a Edmundo para darle un beso y él se lo repitió y se grabó. El niño recriminó a su padre. El día 13 de enero llegó a las 11 h de la noche con los niños a casa. Ella había estado con un abogado y con la testigo y los niños estaban con su hermana. Al entrar en la casa, él le dijo si ya había acabado de chupar las pollas de Velilla. También le dijo algo de hacerle una prueba de alcoholemia porque estaba borracha, pero eso no era cierto. Llamó a la Policía. También le dijo que era una mala madre. Llamó a María Angeles y le contó lo sucedido. Se sintió humillada, sobre todo porque estas cosas las dice delante de sus hijos. No se ponen de acuerdo sobre las medidas relativas a los niños. También hizo alusión al perfume que llevaba. Quiere una indemnización económica. Acudió al Punto Municipal el día 13 de septiembre, después de una denuncia que puso, a invitación de la Guardia Civil. Recibe tratamiento psicológico. El día 13 de enero quedó con el Letrado a las 73,0 u 8 horas. Ese día no grabó. Tomó un Gin Tonic con su amiga, pero estaba bien. En ese momento mostró su mano que temblaba y comenzó a llorar, suspendiéndose el acto, que se reinició posteriormente.

María Angeles declaró que es amiga de María Esther . El día 13 de enero ella le llamó y le contó que, al entrar en la casa, el denunciado le amenazó y le insultó y le dijo que venía de chupar pollas y que era una mala madre, que no valía nada y cosas de esas. Se lo contó ella y también le oyó hablar a él por el teléfono. Conoce su voz. Hablaban y ella es ucraniana, pero conoce 'pula' y otras palabrotas de tanto oirlas. Oyó 'chupapollas'. La intérprete ratificó en ese momento que la palabra rumana a la que se había referido significaba 'chupapollas'. Ella llamó a Camilo (el denunciado) y le habló mal. Fue a casa de su amiga con Eduardo , con el cual se encontraba. La vio hundida, llorando, con un ataque de ansiedad. Siempre es lo mismo y ella siempre termina con un ataque.

A continuación se oyó la grabación efectuada por la denunciante.

El denunciado manifestó que el día 4 de enero no le dijo a su pareja: 'Sorpresa, sorpresa, qué perfume llevas'. No le insultó ni le dijo que venía de chupar pollas en Velilla. Nunca la ha vejado ni amenazado. Hace mucho tiempo que no se hablan. La voz de la grabación no es suya. Su relación con María Angeles era buena, pero ya no lo es. El día 13 de enero, María Esther llegó a las 12,20 horas y no le insultó, sólo le dijo a la niña que era muy tarde para venir a casa. Ella le insultó y luego llamó al abogado y a María Angeles . A los cinco minutos llegó la Policía y luego llegó María Angeles . El abogado gritó y la Policía le sacó de allí. Sólo le dijo a María Esther que se tranquilizara, que si había bebido, se fuera a dormir.

Obra al folio 172 de las actuaciones un informe remitido desde el Punto Municipal del Observatorio Regional de la Violencia de Género de Velilla de San Antonio, en el cual se hace constar que María Esther acudió al mismo el día 16 de octubre de 2013, derivada por la Guardia Civil, recibiendo atención integral: atención social, asesoramiento jurídico y atención psicológica desde ese momento hasta la actualidad, (la fecha del informe es 15/1/2014)

La Juez a quo en su sentencia denegó la indemnización de 1000 € solicitada por la denunciante considerando que, si bien los artículos 109 y 116 del Código Penal establecen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados y que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, no había quedado acreditado que la denunciante tuviera algún padecimiento psicológico derivado de las conductas enjuiciadas, ni tampoco la realidad de dichos padecimientos.

Consideraba que el documento aportado al respecto tan sólo probaba que la denunciante acudió al Punto Municipal de Violencia de Género de Velilla de San Antonio el día 16 de octubre de 2013, derivada por la Guardia Civil, y que allí recibió atención integral, atención social, asesoramiento jurídico y atención psicológica, por lo que no procedía acceder a lo interesado, condenando el denunciado a abonar a la denunciante cantidad alguna por daños y perjuicios.

Este Tribunal hace suyas las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo, habida cuenta de que, efectivamente, el informe obrante en las actuaciones no acredita más que el hecho de que la denunciante acudió el día 16 de octubre de 2013, derivada por la Guardia Civil, al citado Punto Municipal, recibiendo atención psicológica desde ese momento hasta el día 15 de enero de 2014, fecha en que la Psicólogo evacuó su informe.

Ahora bien, no se ha acreditado ni que la denunciante padezca una depresión ni que se encuentre en tratamiento psicológico o farmacológico como consecuencia de la misma, cabiendo destacar, por otra parte, que ya en la denuncia que la misma efectuó contra su pareja sentimental el día 20 de septiembre de 2013 la misma manifestó estar en tratamiento psicológico, por lo cual no puede establecerse una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente procedimiento y los padecimientos psicológicos que alega sufrir la denunciante que, por otra parte, tampoco han quedado acreditados.

Asimismo, cabe señalar que si bien es cierto, como se indicaba en el recurso, que en el acto del plenario la denunciante mostró el temblor de su mano derecha, el mismo puede atribuirse al lógico nerviosismo de tener que comparecer en un Juzgado para sostener una denuncia contra el padre de sus hijos y, por otra parte, si bien en un momento dado la misma se puso muy nerviosa y comenzó a llorar, no consta que sufriera un ataque de ansiedad, no siendo tampoco desproporcionada la reacción de la misma que se observa en el soporte de grabación del acto del juicio oral, habida cuenta del exhaustivo, prolongado y reiterativo interrogatorio al que fue sometida por parte del Letrado del denunciado.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de María Esther contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Coslada (Madrid) en el juicio de faltas número 1/2014 con fecha 28 de enero de 2014 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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