Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 50/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100481
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1362
Núm. Roj: SAP MU 1362/2014
Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00317/2014
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
213100
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500442
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000050 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Simón
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 50/2014 (PENAL)
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE
D. RAFAEL RUIZ GIMÉNEZ
Magistrados
En Cartagena a 23 de septiembre de 2014.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 317
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede
en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2
de Cartagena, seguida en el mismo como causa de Juicio Oral nº 111/12, antes procedimiento abreviado nº
19/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, por un delito de quebrantamiento de condena, contra D.
Simón , representado por la Procuradora Dña. Isabel Belda González y defendido por el Letrado D. Francisco
J. Belda González, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio
Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FRANCISCO LÓPEZ PUJANTE, que expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 6 de julio de 2012, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado Simón , mayor de edad en cuanto nacido en Murcia el NUM000 de 1957, DNI NUM001 y sin antecedentes penales. 2- El acusado se encuentra sujeto a una condena en juicio de faltas dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 de prohibición de aproximación a quien fuera su pareja sentimental, doña Guadalupe , a una distancia inferior a 200 m, así como de comunicarse con la misma, por un periodo de seis meses. 3- El acusado, con pleno conocimiento de la vigencia de la citada resolución, y con ánimo de menospreciar su contenido, el día 22 de octubre del año 2010 acudió al ágape posterior a unas jornadas informativas, que tuvo lugar en el restaurante 'El Barrio de San Roque', situado en la calle Sagasta núm. 30 de la localidad de Cartagena. Una vez en su interior observó la presencia de Dña. Guadalupe , y permaneció a escasos metros de ésta tomándose una cerveza por espacio aproximado de 20 minutos, hasta que Dña. Guadalupe se vio forzada a abandonar el local, ante la presencia del acusado.' Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468.2 sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y las costas causadas'.Tercero : Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Sra. Belda González, en nombre y representación del condenado, que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde se recibieron el 4 de junio de 2014, formándose el correspondiente rollo, con el nº 50/14, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal dado los dos implicados son trabajadores de la universidad de Cartagena, que aquél acudió al local donde tuvieron lugar los hechos con motivo docente, que ya se encontraba en el lugar cuando acudió al mismo la denunciante y que 'decidió no abandonar el local, probablemente en un acto más propio de torpeza que no así de desacato a la resolución judicial que le obligaba, dirigiéndose hasta el fondo del citado local con el fin de perder todo contacto'; en segundo lugar, se alega la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.Segundo : Las alegaciones que formula el recurrente en orden a intentar acreditar la ausencia de culpa suponen, sin embargo, no solo un reconocimiento de los hechos en que se basa la condena impuesta en la primera instancia, sino también, incluso, del elemento subjetivo que se intenta desvirtuar, pues en el presente caso, la culpa no radica en el encuentro entre D. Simón y Dña. Guadalupe que, como dice la sentencia, pudo ser casual, sino en el hecho de que, siendo consciente el primero de prohibición de aproximación a la segunda, permaneciera en el local durante veinte minutos, en lugar de abandonarlo inmediatamente aunque para hacer esto último se acercara a la denunciante (por estar ésta situada cerca de la salida) pues a estos efectos, igual da estar a diez metros que a dos. En cuanto a las alegaciones de torpeza, más que de dolo, según resulta de la declaración de la testigo que se cita en la Sentencia, el movimiento de D. Simón consistente en alejarse dentro del mismo local a una distancia prudencial, tuvo lugar, más que de forma espontánea, por el hecho de acercarse dicha testigo, a la sazón amiga de Dña. Guadalupe .
Tercero: Por último, se alude por el recurrente a las dilaciones indebidas, como circunstancia que debe suponer una reducción de la pena. En efecto, debe apreciarse la concurrencia de esta atenuante, dado que los hechos ocurren en septiembre de 2010, la declaración como imputado del Sr. Simón tiene lugar en febrero de 2012, y si bien la Sentencia se dicta el 6 de julio de este mismo año , las actuaciones no se reciben en esta Audiencia hasta el 4 de junio de 2014, careciendo de justificación una duración total de más de cuatro años desde que ocurrieron los hechos, y en particular, el transcurso de más de dos años desde el dictado de Sentencia hasta la remisión de los autos a esta Audiencia. La apreciación de la atenuante, unida al hecho de que no puede entenderse probado que el encuentro entre Dña. Guadalupe y D. Simón fuera provocado o buscado por éste, nos lleva a rebajar la pena al mínimo posible legalmente (seis meses de prisión).
Cuarto: Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en lo referente a la aludida circunstancia atenuante, y la confirmación en lo demás de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Belda González, en nombre y representación de D. Simón , contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena en el procedimiento abreviado nº 19/2012, debemos revocar en parte la misma en el único extremo de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, reduciendo la pena impuesta a la de seis meses de prisión con accesorias legales, confirmando en lo demás la resolución apelada y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 50/14, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
