Sentencia Penal Nº 317/20...il de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 317/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 84/2014 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 317/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100205

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2365

Núm. Roj: SAP V 2365/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0002238
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000084/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000812/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6)
SENTENCIA Nº 317/14
En Valencia, a nueve de abril de dos mil catorce
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE GANDIA(ANT. MIXTO 6) y registrados en el mismo con el numero
812/2013, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas nº 84/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Dª. María representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª. ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL y defendida por el letrado D. JUAN BAUTISTA ROS
PAVÍA; en calidad de apelados, D. Lucio , defendido por la letrada Dª. FRANCIS ESCRIVÁ SIRERA y el
MINISTERIO FISCAL representado por Dª. MARÍA FE GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Los ahora partes son padres de dos hijos teniendo la custodia la denunciada María y teniendo el padre derecho a tener a sus hijos en su compañía los miércolesdesde la salida del colegio hasta las 20 horas, y que el día 9/10 al ser fiesta, el padre acudióal domicilio de la madre para recoger a los menores no estando en casa, llamando por teléfonoa la denunciada la cual no respondióa las llamadas ni dio explicacióna su conducta .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a María como autor/ es de la falta/s contra las relaciones familiares que se le imputaba, condenándole a la pena de TREINTA DÍAS multa a razón de DIEZ EUROS día, esto es TRESCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal en el caso de impago de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como el pago de las costas causadas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que presentaron escritos de impugnación tanto la defensa de D. Lucio como el MINISTERIO FISCAL, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, que tuvo lugar el 12 de marzo de 2014.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de de la denunciada sostiene en su recurso que la sentencia recurrida es fruto de una errónea valoración de la prueba.

Alega haber conocido con posterioridad al juicio que existe un testigo que desacredita lo manifestado en juicio por el denunciante y por la testigo Vanesa . Según se alega, ese testigo sería el Policía Local que acudió a petición del denunciante para comprobar que en el domicilio de la denunciada, al que había acudido el denunciante la tarde del 9 de octubre de 2013 para recoger a sus dos hijos menores de edad y pasar con ellos la tarde, conforme le correspondía según el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio de 22 de noviembre de 2011 . Dicho testigo avalaría que el señor Lucio , padre de los hijos, no iba acompañado por nadie cuando el mismo coincidió con el denunciante. A criterio de la parte recurrente, ello revelaría la falsedad de las declaraciones prestadas por el denunciante y la testigo en juicio, cuando dijeron que fueron juntos a recoger a los menores y que el señor Lucio efectuó llamadas a la denunciada para intentar comunicarle que estaba a la puerta de la finca para recoger a los niños.

La parte recurrente pretende, en primer lugar y tras aducir que ha presentado querella criminal por delito de falso testimonio en causa penal contra el señor Lucio y la señora Vanesa , que se suspenda la tramitación del recurso de apelación que interpone, hasta que exista un pronunciamiento en relación a si aquéllos incurrieron o no en delito de falso testimonio. Pretensión no prosperable puesto que no existe previsión normativa que así lo permita, sin perjuicio del derecho de la parte a poder, en su caso, interponer recurso de revisión - art. 954.3 de la L.e.crim .-.

En todo caso, como bien señalan la defensa del señor Lucio y el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, que el agente de Policía Local que se personara a comprobar si la señora María estaba en el domicilio en disposición de entregar a los menores para que pasaran la tarde con su padre y que el mismo sólo viera al señor Lucio , no permite sostener de manera clara y contundente que la señora Vanesa mintiera en juicio.

La revisión de la grabación del juicio revela que lo manifestado por el señor Lucio es que acudió con la señora Vanesa a recoger a los niños, llamó al domicilio de la denunciada a través del interfono primero y después por teléfono y al no poder contactar con ella por dichos medios, se fue a casa de su madre, que vive cerca, para comprobar si los niños estaban allí. Posteriormente volvió a la casa de la denunciada -o a la puerta de la finca- y como tampoco consiguió contactar con ella, requirió la presencia de la Policía Local para que adverara que no podía disfrutar aquélla tarde del derecho de visitas. En esta secuencia, las llamadas telefónicas a la denunciada se sitúan en una secuencia temporal en la que la Policía Local aún no había sido siquiera avisada.

En la vista oral ni el señor Lucio , ni la señora Vanesa manifestaron que ésta estuviera con aquél cuando llegó el o los agentes de Policía Local. Por tanto, no puede descartarse que la señora Vanesa estuviera con el señor Lucio al tiempo en que éste dice que llamó por teléfono a la denunciada.

Por todo ello, la prueba documental propuesta resulta inhábil para cuestionar la fiabilidad del testimonio del denunciante y la testigo.



SEGUNDO.- El segundo motivo aducido para cuestionar o recurrir la sentencia, es la infracción del ordenamiento jurídico.

El recurso, con una deficiente técnica expositiva, se limita a copiar el contenido de diversos artículos del Código Penal -10 a 15- y a reproducir párrafos de diversas sentencias de Audiencias Provinciales. De la lectura de todo ello cabe deducir que lo que considera la parte es que la sentencia infringe el ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 618.2 del Código Penal .

Sin perjuicio de lo antedicho, debemos recordar que la falta del art. 618.2 del Código Penal es una infracción dolosa y no se comete, simplemente, con una desatención del mandato contenido en la sentencia de divorcio. Se exige un plus de antijuridicidad en la conducta, para lo que es necesario que la prueba practicada permita afirmar que el acusado antepone sus intereses a las necesidades de compañía y presencia del padre que tienen sus hijos.

En el presente caso no se discute que el padre no pudo estar con sus hijos la tarde del 9 de octubre de 2013; ni que dicho día era miércoles, siendo que el convenio judicialmente aprobado señalaba que el padre podía tener los miércoles consigo a los menores desde la salida del colegio/guardería hasta las 20 horas.

La denunciada alegó que el denunciante no le avisó previamente que quisiera pasar la tarde con los niños. Se le puso de manifiesto que el convenio señala que en caso de silencio del padre, se debía entender que éste haría uso de la posibilidad de disfrutar de la visita intersemanal. La denunciada, sin embargo, alegó que el día en que se produjeron los hechos era festivo y el convenio no regulaba lo que tenía que suceder tales días. Añadió que como el denunciante no le avisó con anterioridad, presumió que no podría acudir por razones laborales -que son las que el convenio contempla para exculpar al padre del disfrute de dicha visita-.

Debe tenerse en cuenta que, como recuerda la sentencia 453/2008 de 14 de noviembre de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona -pte.: Javier Hernández García- ' Concurre, sin duda, una dificultad interpretativa del contorno aplicativo del tipo del artículo 618.2º CP , en particular si cabe incluir en el mismo el incumplimiento del régimen de visitas reconocido a favor del progenitor no custodio. No comparto con tanta claridad como se afirma en la sentencia de 29 de marzo de 2007 del juez de instancia que el contenido de dicho régimen no es una obligación sino un derecho, incoercible, por tanto, su ejercicio bajo amenaza penal. Pero sí creo que, en todo caso, es un supuesto especial que reclama identificar particulares niveles de antijuricidad, de afección al bien jurídico protegido. El tipo no protege solo el principio de autoridad como bien jurídico. Cuando de lo que se trata es del cumplimiento del régimen de visitas lo que se protege, además, es la dignidad del menor, en cuanto titular del derecho fundamental a la estabilidad familiar que se integra por los colaterales derechos a la relación parental y al armónico desenvolvimiento de las mismas (artículo 9 Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño). En fin, lo que se pretende mediante dicho tipo de protección es desalentar comportamientos parentales en los que los menores sean víctimas de un proceso de 'cosificación', de abandono afectivo y personal por aquéllos que tienen la obligación de procurarles cariño y protección' .

En el presente caso, la sentencia valora como identificativos de cuál era la voluntad de la madre al no facilitar el encuentro intersemanal de sus hijos con el padre, el que cuando éste, al recogerlos el fin de semana siguiente, le pidió alguna explicación sobre lo acaecido la tarde del 9 de octubre de 2013, nada dijera.

Sin embargo, dicha omisión de explicación -sobre la que no fue interrogada la denunciada en juicio-, no tiene una explicación racionalmente única. En todo caso, cabe la duda, ante la ausencia de previsión expresa en el convenio de si el régimen de visitas intersemanal se disfruta en miércoles festivos de modo análogo al de los miércoles laborables, de si la madre pudo actuar del modo que alegó en juicio y, por tanto, si el que no facilitara el encuentro del padre con sus hijos pudo deberse a un problema de interpretación del convenio y no a una voluntad obstativa expresa a que los niños estuvieran con el padre a sabiendas de que le correspondía a éste tenerlos consigo salvo en el caso de que avisara de no poder acudir a recogerlos.

A lo dicho debe añadirse que si bien en juicio se puso de manifiesto por denunciante y denunciada que han existido diversos conflictos entre ellos en relación al cumplimiento del convenio regulador, el régimen de visitas viene cumpliéndose con regularidad -a salvo alguna situación concreta a la que hizo mención de manera genérica el denunciante-. No se observa, por tanto, que la prueba practicada en juicio permita afirmar, más allá de toda duda razonable, que la madre actuara a conciencia, con la clara voluntad de impedir aquello que sabía que el denunciante, conforme a lo acordado judicialmente, tenía derecho a disfrutar, ni que lo hiciera con la finalidad de impedir el contacto de sus hijos con el mismo, cuando -según revela la prueba practicada en juicio- a salvo algún otro supuesto no concretado, los niños y el denunciante vienen teniendo los contactos previstos en el convenio regulador.

Por todo ello, no cabe sino revocar la sentencia condenatoria, puesto que la revisión de la prueba practicada en juicio no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, la aptitud de la misma para generar una convicción incuestionable de que la madre actuara de manera dolosa y de forma apta para lesionar el bien jurídico protegido.



TERCERO.- En consecuencia procede estimar el presente recurso, revocar la resolución recurrida y absolver a la denunciada, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. María representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA KIRA ROMÁN PASCUAL y defendida por el letrado D. JUAN BAUTISTA ROS PAVÍA, contra la sentencia 37/2014 de 10 de enero, dictada en el Juicio de Faltas nº 812/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandía . .



SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, absolviendo a Dª. María , con todos los pronunciamientos favorables, de la falta contra las relaciones familiares de la que fue condenada en calidad de autora.



TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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