Última revisión
16/05/2014
Sentencia Penal Nº 317/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1597/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 317/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100318
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1706
Núm. Roj: STS 1706/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 4 de abril de 2013.
Han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes: Epifanio y Jon , representados por la procuradora Sra. Villanueva Ferrer; Severiano y Pedro Antonio , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Susana Escudero Gómez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Arenys de Mar, instruyó procedimiento abreviado con el número 116/2009, por delito de asociación ilícita, un delito de hurto, delito continuado de receptación y un delito continuado de falsedad documental contra Epifanio , Severiano y otros, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Vigésimo Segunda, dictó sentencia el día 4 de abril de 2013, cuyos hechos probados son como sigue:
Victor Manuel y Teresa bajaron del coche, cogiendo el hombre las llaves de del motor del automóvil sin que se apercibieran aquéllos, los cuales, apremiados por abandonar el lugar, al ver que el coche estaba sin llaves se alejaron a la carrera.
5) Sobre las 16:30 horas del día 20 de febrero de 2009, persona o personas ; entraron en la nave industrial de la empresa «Luján Fijaciones', sita en la calle Solsonés, núm. 66, del polígono industrial Plaza de la Bruguera, de Castellá del Vallés, se dirigieron al vestuario, abrieron la taquilla correspondiente a Ambrosio y cogieron de su interior, entre las llaves del automóvil utilizado por éste, marca y modelo Golf matrícula ....-KCM , propiedad de Pascual ,
6) En la madrugada del día 1 de mayo de 2009 personas desconocidas se el local del concesionario de automóviles Mazauto, sito en la calle Vía Augusta, núm. 3-11, de Sant Cugat del Vallés, y por el procedimiento conocido como alunizaje, consistente en estrellar un vehículo, desde el exterior del inmueble, contra un elemento de cierre del local, en este caso la puerta de entrada, que se encontraba cerrada con llave, inutilizaron el cierre de la misma y accedieron al interior, de donde cogieron dos automóviles de la marca Mazda modelos RX8 y 3, cuyas puertas estaban abiertas y tenían las llaves de contacto puestas, y se los llevaron. El primero de estos automóviles tenía la matrícula ....-VRQ , era propiedad de Agapito y estaba allí para ser reparado; y el segundo tenía la matrícula ....-FYY , era propiedad de Herminia y estaba en el concesionario para ser entregado a la misma. El primero de tales vehículos fue recuperado en Barcelona el día 23 del mismo mes, y el segundo en Cerdanyola del Vallés el 20 de julio del mismo año, éste sin las placas de matrícula originales y en su lugar las ....-BLR-.... .
7) Jose María , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias firmes de fechas 24 de mayo de 2007 y 9 de marzo de 2008, a las penas de dos años de prisión, por delito de robo con fuerza en casa 'habitada o abierto al público, y de ocho meses de prisión, por delito de robo con fuerza en las cosas, respectivamente, salió de prisión en marzo de 2009 y se relacionó con conocidos suyos, entre los cuales Epifanio ."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por las representaciones procesales de Pedro Antonio , Severiano , Jon y Epifanio ., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el expediente.
4.- La representación procesal de Epifanio y Jon , interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:
Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la condena por el delito de asociación ilícita.
Segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la condena por el delito continuado de receptación.
5.- La representación procesal de Severiano y Pedro Antonio , interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.
Segundo.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir errores en la apreciación de la prueba basados en elementos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin existir contradichos con otros elementos probatorios.
Tercero.- Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional invocado expresamente en el artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia, solo desvirtuable mediante prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida.
Cuarto.- Por infracción del principio de Tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , a través de la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite fundamentar el recurso de casación por vulneración de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, en su modalidad relativa a la interdicción de la arbitrariedad.
Quinto.- Por infracción de Ley acogido al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir errores en la apreciación de la prueba, basados en elementos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
Sexto.- Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional invocando expresamente la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del principio de presunción de inocencia, solo desvirtuable mediante prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida.
Séptimo.- Por infracción del principio de tutela Judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española , a través de la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite fundamentar el recurso de casación por la vulneración de los derechos fundamentales recogidos en la Constitución, en su modalidad relativa a la interdicción de la arbitrariedad.
6.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la estimación de los motivos tercero, cuarto y sexto del recurso interpuesto por los acusados Pedro Antonio y Severiano , así como el motivo primero del recurso interpuesto por Jon y Epifanio , desestimando el resto de los motivos. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.
7.- Hecho el señalamiento prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de Abril de 2014.
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia, excepto en el apartado 2), del que se excluye que Enrique estuviera concertado para cometer delitos con Epifanio , Jon , Severiano , y Pedro Antonio . Y se sustituye el resto del mismo por lo siguiente: Pedro Antonio era arrendatario de la casa n.º NUM005 , de la CALLE001 , en Montcada y Reixac, donde tenía almacenados numerosos componentes de vehículos automóviles procedentes de desguaces. Y, además, un BMW 730D, matrícula ....-XGX , las llaves de un Mercedes, y las llaves y el motor de un automóvil Audi TT, matrícula ....-NQK . El primero había sido sustraído a Marcos el 8 de mayo de 2009; las llaves del Mercedes correspondían a un auto sustraído, con otros, el 27 de octubre de 2008 a la empresa Tradisa Logiocauto SL; y el Audi, perteneciente a Tania y habitualmente utilizado por Fructuoso había sido sustraído el 8 de diciembre de 2008 en Castelldefels. Todo estaba destinado a la venta.
Pedro Antonio sabía que los vehículos habían sido sustraídos.
Fundamentos
Recurso de Jon y Epifanio
El fiscal ha prestado apoyo al motivo, si bien, por entender que lo que resultaría del relato de los hechos que la sala de instancia considera probados es una serie de actuaciones individuales con la idea de aprovecharse de vehículos de desgüace o que se sabía sustraídos, para rehacer otros, con vistas a obtener un beneficio económico.
El fundamento de la impugnación no coincide con el del apoyo del fiscal, pero lo cierto es que ambos llevarían al mismo resultado. Por eso, y porque la lectura (con la consiguiente valoración) de los hechos es previa en el orden lógico al análisis de su fundamento probatorio, el examen del motivo se hará bajo este punto de vista.
Lo que de los hechos probados concierne a estos recurrentes, en relación con el delito de que se trata, esta recogido en el apartado 2), folios 7 y 8. Allí se lee que, al menos desde principios de 2009, estaban concertados con Enrique , con Severiano y con Pedro Antonio , para el fin al que se refiere el fiscal. Luego se alude a la existencia de un local, arrendado por Pedro Antonio , en el que se guardaban piezas y accesorios, y en el que este realizaba reparaciones menores. Para concluir que, de entre los vehículos adquiridos en ese contexto, figuraba un BMW de matrícula ....-XGX , las llaves de un Mercedes y las llaves y el motor de un Audi TT, que habían sido sustraídos. Es todo.
El art. 515,1º Cpenal considera punibles, como asociaciones ilícitas, las que tengan por objeto cometer algún delito.
Una constante y bien decantada jurisprudencia -por todas SSTS 503/2008, de17 de julio y 745/2008, de 25 de noviembre - ha fijado como requisitos necesarios para que pueda hablarse de una asociación de esta clase, los siguientes: a) una pluralidad de personas concertadas; b) la existencia, entre ellas, de un mínimo de organización; c) cierta estabilidad en esa clase de relación; d) que el fin sea cometer delitos.
Pues bien, lo que resulta de los hechos, según lo trascrito, es la existencia de un concierto, donde concertar equivale a acordar o convenir, que, desde luego, no es lo mismo que
Siendo así, es claro que lo que tendría que dar contenido y sustento al aserto central relativo a la existencia de una asociación delictiva, carece de aptitud para ello; con lo que aquel se agota en la pura afirmación en sí misma. Y esto porque la presencia de el vehículo, las llaves y el motor en el local de referencia, que tampoco se sabe cómo y en virtud de qué acciones concretas de los recurrentes habrían llegado allí, podría muy bien explicarse al margen de la hipótesis del art. 515,1º Cpenal .
Por eso, y como consecuencia, el motivo, en el sentido dado al mismo por el apoyo del fiscal, tiene que estimarse.
El argumento es que la condena de los recurrentes se apoya en la declaración del coacusado Pedro Antonio , que no reúne los requisitos para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de aquellos, entre otras razones, por no haber sido corroborada.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Es bien conocida, asimismo, la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción solo puede operar en estos casos de forma muy limitada.
A ello se debe la exigencia de valorar con particular prudencia la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente siempre con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra fuente. A asegurar esta cautela se orienta la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional, en el sentido de que las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio de tal procedencia que, en principio, pudieran operar como de cargo.
Por otra parte, esa misma instancia ha precisado en diversidad de ocasiones que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, [pues] la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos de la declaración de otro coimputado.
En materia de corroboración, en fin, hay que subrayar que corroborar es dar fuerza a una imputación con informaciones probatorias de fuente distinta de las que prestaron inicial soporte a la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en su origen, pero que interfiere con el por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar la convicción de que el segundo se habría producido realmente.
El examen de la sentencia, en lo que interesa a este motivo, permite constatar, en primer término, que, no obstante el esfuerzo de investigación de la policía, no ha sido posible acreditar la existencia de una sola operación de venta de vehículos. A este se une el resultado de las veinticuatro actas de vigilancia (examinadas en detalle de los folios 35-41 de la sentencia), que arrojaron por todo resultado: la comprobación del que pudo haber sido un acto delictivo, a saber, la sustitución de una placa de matrícula de un Alfa Romeo 147, llevada a cabo por Enrique ; y la de que los cuatro ahora recurrentes se relacionaban con el, aunque también lo hacían otras personas. Por eso, la conclusión de la sala de instancia es clara: esas vigilancias no permiten imputar hecho criminal alguno.
Al fin, la única fuente directa de información de contenido incriminatorio está constituida por las declaraciones de Pedro Antonio . De estas, examinadas también de forma pormenorizada, se sigue la existencia de algunas afirmaciones -en comisaría- que pudieran tener carácter inculpatorio, fundamentalmente para Enrique ,y también para los recurrentes. Pero se trata de afirmaciones no ratificadas en el juzgado, donde aquel manifestó haber sido coaccionado por la policía para pronunciarse como lo hizo y que no sabía nada de la posible ilícita procedencia de los autos y de las piezas. Por otra parte, el tribunal encuentra en este modo proceder de Pedro Antonio un patente propósito de desvincularse de lo hallado en el registro de su casa.
Al fin, luego de dejar constancia del resultado de los registros practicados en la causa, se lee en la sentencia -en lo que hace a los ahora recurrentes- que, tomando en consideración las vigilancias, las declaraciones de Pedro Antonio y el resultado de las diligencias de entrada y registro, Jon y Epifanio se dedicaban a adquirir vehículos de desguace que sabían sustraídos, para luego repararlos con piezas de otros de igual procedencia; si bien esas pruebas no permiten afirmar el destino que los expresados acusados pensaban dar a los mismos una vez reparados.
Es una conclusión ciertamente imprecisa, y, además, de escaso fundamento: porque ya se ha visto que las vigilancias no permiten poner a cargo de los aquí recurrentes, ninguna actividad penalmente relevante; y que no se concreta qué es lo que de los registros pudiera incriminarles. Pero es que, además, la propia sala admite que, al cerrar de ese modo su argumentación, está dando 'por buenas en gran medida las declaraciones de Pedro Antonio en la fase de instrucción'. Esto a pesar de que 'tales declaraciones son dudosas y no pueden servir de prueba de cargo de los otros coacusados'.
A la vista de los dos juicios, tan expresivos, que acaban de trascribirse, cabe decir que en el modo de discurrir del tribunal hay algo de autocontradictorio, sobre todo en el tratamiento de lo declarado por Pedro Antonio . Con la particularidad de que este ha hecho un total de seis declaraciones, una primera en comisaría, cuatro en el juzgado (uno en el de Cerdanyola y tres en Arenys) y otra el juicio. Declaraciones con escasos puntos de coincidencia, salvo en una cosa: el propósito autoexculpatorio y de desplazar la responsabilidad sobre Enrique , actualmente fallecido). De donde resulta una versión culpabilizando a los coacusados, no ratificada realmente en los juzgados, y esencialmente rectificada en el juicio oral.
A esto debe añadirse que, según se ha anticipado, el resultado de las vigilancias fue negativo para los ahora recurrentes, desde el punto de vista de una posible imputación. Pero es que de esto se infiere también un efecto positivo para los concernidos, y es que, sometidos a estrecha vigilancia, y después de cinco meses de lo que el tribunal califica de exhaustiva investigación, esta no permite poner nada decididamente ilegal a su cargo.
Pues bien, a tenor de las precedentes consideraciones, la pregunta es si los elementos de juicio tomados en consideración por el tribunal, tratados conforme al canon jurisprudencial antes trascrito, pueden servir para tener a los impugnantes como autores de un delito continuado de receptación. Y la respuesta es, ciertamente, que no. Porque las declaraciones del coimputado Pedro Antonio son -como admite el propio tribunal- francamente inconsistentes, y esencialmente autoexculpatorias; además, no han sido en absoluto corroboradas por las vigilancias.
Así las cosas, a la inexistencia de la asociación para delinquir se une ahora la falta de sustento probatorio de la hipótesis de una implicación conjunta de Jon y Epifanio en el hecho de la existencia de todos los elementos que se dice en el local de Pedro Antonio . Y siendo así solo queda detenerse en un dato de los hechos que concierne a Epifanio . Es el relativo al motor de un Audi sustraído, que apareció instalado en el Volkswagen Golf, ....-BZN , que se dice utilizado por el. En este supuesto consta la manifestación de Pedro Antonio , en el juzgado, en el sentido de que Epifanio nunca le había llevado un vehículo. Epifanio dijo haber adquirido este, con el motor incluido, a través de Internet, y que cuando lo compró tenía un golpe en la parte delantera y en el lateral, que le fue reparado en el taller A. M. Durán, algo que su titular ha confirmado. Y, en fin, consta que ese motor no habría podido ser manipulado, como lo estaba, en el taller de Pedro Antonio , que, se dice en la sentencia, carecía de medios para realizar intervenciones mecánicas de esa envergadura.
En definitiva, por lo que consta en los hechos, todo lo relacionable con Epifanio es ya solo el uso de ese automóvil, al que no cabe excluir, a falta de otra hipótesis, que pudiera haber accedido de la forma que explica. Es por lo que el motivo tiene que estimarse.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, hecha la comprobación que sugiere el planteamiento, resulta que, en efecto, en el documento del folio 579 la titularidad del vehículo de referencia figura atribuida, en el impreso del traslado del mismo con una grúa, a Adrian ; y, como, en efecto, en el folio 49 de la sentencia, citando aquel mismo folio, aparece atribuida a Severiano , hay que dar la razón al recurrente, estimando el motivo.
La objeción, ya se ha dicho, cuenta con el apoyo del fiscal, y ha sido examinada y tomada en consideración en el caso de los anteriores impugnantes, de modo que debe estarse a lo resuelto.
No obstante la falta de rigor del planteamiento del motivo, que nada tiene que ver con el primer precepto citado, se examinará bajo el prisma del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, en cuyo marco tendría mejor encaje.
Sobre la prueba existente en la causa acerca de este delito, ya se ha discurrido bastante. Y el resultado es que, por lo que consta de forma detallada en la sentencia, las manifestaciones de Pedro Antonio , esencialmente autoexculpatorias, es obvio, que no le inculpan. Y que de los seguimientos -dice gráficamente el tribunal- lo que ha quedado 'claro [es] que Enrique , Jon , Epifanio , Severiano y Pedro Antonio trajinaban con vehículos'. Una actividad que -dirá también la sala- 'no tenía por qué ser ilícita'.
En el caso de Severiano , excluida, como para todos, la existencia de la asociación para delinquir, no hay nada específico que atribuirle.
Y en el supuesto de Pedro Antonio , lo que resta de posible valor eventualmente inculpatorio es el hallazgo, en su domicilio y en el local anexo, utilizado como garaje y para pequeñas reparaciones (folios 50-51 de la sentencia), de un cierta cantidad de elementos propios de automóviles, como puertas, capós, asientos, desde luego no nuevos, que muy bien podrían proceder de desguaces, como incluso se admite en los hechos (al hablar de los planes de la inexistente asociación). Y, además, un automóvil BMW, de matrícula ....-XGX , las llaves de un Mercedes y las llaves y el motor de un Audi, de matrícula ....-NQK ; estos sí, se sabe, sustraídos.
Así, la cuestión está en determinar si esto permite poner a cargo de Pedro Antonio un delito continuado de receptación, del art. 298,1 Cpenal .
Es criterio jurisprudencial muy consolidado, que para que pueda hablarse de receptación se requiere: a) la preexistencia de un delito contra los bienes; b) la ausencia de participación en el de la persona a la que se impute la posible receptación; c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito; y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido.
A tenor de los presupuestos probatorios que constan, no existe duda acerca de la concurrencia de los dos primeros elementos; y es claro también que la existencia de esos bienes en poder de Pedro Antonio solo se explica con el fin de negociar con ellos. La duda se plantea a propósito del cuarto de los requisitos, esto es, de la presencia del dolo. Así la pregunta es si la mera tenencia, en ese contexto, que es lo que hay, obliga a inferir el conocimiento del origen ilegítimo del BMW y de las llaves y el motor del Audi; y la respuesta es que sí, en el caso del primero y lo mismo en el caso del segundo, para cuya presencia en el local aquel no dio ninguna explicación plausible. En efecto, pues en el caso del BMW se trataba de un auto indocumentado y en un estado que no permite pensar que fuera material de desguace; y en el caso del motor, por lo mismo y porque la existencia de las llaves informa claramente de la disposición del vehículo completo en algún momento inmediatamente anterior.
Por eso, la conclusión es que en lo que se refiere a Pedro Antonio si existe prueba de cargo bastante del delito continuado de receptación por el que se le ha condenado.
Así, con estimación de los motivos examinados en el supuesto de Severiano ; se desestiman en el caso de este otro recurrente.
Fallo
Se estiman parcialmente los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Jon y Epifanio , Severiano y Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Segunda, el día 4 de abril de 2013. Declaramos de oficio las costas causadas en los correspondientes recursos.
Comuníquese esta resolución a la mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

