Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 7/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 08019370052015100174
Núm. Ecli: ES:APB:2015:1165
Núm. Roj: SAP B 1165/2015
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM.7/2014- E
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.1847/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.4 DE TERRASSA
SENTENCIA
ILMOS SRES:
Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
Dª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
Dº MIGUEL ANGEL OGANDO DELGADO
En la Ciudad de Barcelona, a 25 de marzo de 2015.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa
de las referencias al margen, seguida por delito de robo con violencia y de lesiones, contra el acusado D.
Juan Luis , de nacionalidad marroquí, con NIE nº NUM000 , nacido en Marruecos el día NUM001 de 1976,
hijo de Enrique y de Fermina , vecino de Terrassa (Barcelona), sin antecedentes penales, en situación de
libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . Karina sales Comas
y defendido por la Abogado D. Gemma Monera Puente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia consumado previsto y penado en los artículos 237 y 242-1 del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . Estimó como responsable del delito como autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal de agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2º respecto de ambos delitos y pidió se le impusiera por el delito de robo una pena de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de 5 años y seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales y que indemnice al perjudicado en las siguientes cantidades: 4000 euros por lesiones, 3400 euros por secuelas(4p)y por el valor del móvil que sea peritado judicialmente.
SEGUNDO.- En igual trámite la defensa del acusado pidió su absolución.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 4,30 horas del día 13 de junio de 2009, una persona que no se acredita sea el acusado Juan Luis [CON NIE NUM000 , nacido en Marruecos el día NUM001 de 1.976 vecino de Tarrasa y sin antecedentes penales], de acuerdo con otras tres personas no identificadas, con intención de enriquecerse ilícitamente, abordaron en la calle a Jose María , [nacido el NUM002 de 1978 en Marruecos con NIE NUM003 , vecino de Tarrasa], cuando Jose María salía de la discoteca 'Chicago', sita en el Polígono Can Petit de la ciudad de Tarrasa, lo tiraron al suelo, le quitaron el móvil marca Samsung y todos ellos lo golpearon en la cara con patadas.
A consecuencia de estos golpes en la cara Jose María , sufrió lesiones consistentes en: fractura parasinfaria derecha, fractura angulo mandibular izquierda, perdida de dos piezas dentarias (molares inferiores izquierda), que precisaron para su curación 60 días, siendo 4 de hospitalización y 10 impeditivos y necesitaron para su sanidad de tratamiento medico quirúrgico consistente en reducción y material de osteosíntesis a nivel mandibular quedando como secuelas la perdida de dos piezas dentarias (molares inferiores izquierda) (2p) y material de osteosíntesis en la mandíbula (2p).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del CP y de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .
En relación al delito de robo con violencia del artículo 21.2 del CP y el delito de lesiones del artículo 150 del CP .
Las manifestaciones de la victima en el juicio uniformes en el proceso en cuanto a la dinámica de la sustracción de su móvil mediante patadas en la cara causadas por los cuatro autores avaladas por la realidad de las lesiones padecidos por el mismo en sus mandíbulas con perdidas de dos molares en el maxilar inferior dictaminada por el informe medico forense (folio 53) acredita la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del CP y del delito de lesiones del artículo 147 del CP .
Es jurisprudencia conocida y mantenida en resolución reciente del Tribunal Supremo de 12.2.2014, la que afirma: ....La pe#rdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia este#tica, ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad, argumentando ba#sicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por ma#s que pueda ser reparado mediante cirugi#a, no dejari#a de subsistir, por lo que tiene de alteracio#n de la forma original de una parte de la anatomi#a del afectado. Asi#, son tres los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectacio#n, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia este#tica, asi# como su repercusio#n funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la vi#ctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificacio#n pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparacio#n accesible con cara#cter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado. Y tambie#n esta Sala ha insistido que el cara#cter permanente de la deformidad no se desvirtu#a por la posibilidad de su correccio#n posterior, pues la restauracio#n no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible correccio#n no elimina el resultado ti#pico (STS 9-10- 07).
El juicio valorativo sobre la deformidad habra# de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la vi#ctima y su aspecto fi#sico previo a las lesiones. A la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediacio#n ( STS 20-04-07 ).
La perdida de dos molares en el maxilar izquierdo, en el supuesto, no es subsumible en el artículo 150 del CP .
En el caso enjuiciado no hay trascendencia estética visible según han podido apreciar los tres miembros del tribunal sentenciador en el juicio oral por el examen directo de la perdida de los dos molares de Jose María en el maxilar inferior, siendo su apariencia estética externa normal dada la situación de estas piezas dentarias en la cavidad bucal inferior y la apariencia interna es limpia y se limita en la ausencia de estas dos piezas sin otras afectaciones visibles, que tampoco se reflejan en el dictamen medico forense (folio 53).
SEGUNDO.- De este delito no es criminalmente responsable en concepto de autor material el acusado.
La prueba practicada en el juicio no acredita de forma suficiente que el acusado fuera una de las cuatro personas que participaron en la sustracción del móvil de Jose María y en las patadas que le fueron propinadas en su mandíbula y que le ocasionaron las fracturas y la perdida de dos molares en la parte inferior de su boca.
Y ello aunque Jose María dijera en el juicio que está seguro que el acusado Juan Luis fue una de las personas que le golpeó con patadas en la mandíbula.
La Sala no comparte esta seguridad y tiene dudas de la existencia de una confusión en esta identificación que realizo Jose María a la policía el dia 18 de julio de 2009, transcurrido 1 mes de los hechos (folio 11), por lo siguiente.
Jose María dijo en el juicio que conocía de antes al acusado Juan Luis .
Es cierto que en su denuncia el día 18 de junio de 2009 (folios 3 y 4) ya dijo que a uno de los autores ya lo había visto en la zona de can Anglada de Tarrasa, y que los cuatro autores eran marroquíes.
Pero como descripción de cuatro los autores dio la siguiente: 1 hombre de etnia marroquí de 1,80 mts. de altura aproximadamente, complexión normal, cabello corto y negro y de unos 34 años de edad aproximadamente.
1 hombre de etnia marroquí de 2,00 mts. de altura aproximadamente, complexión fuerte, cabello corto y rapado y de unos 30 años de edad aproximadamente.
2 hombres de etnia marroquí cuya descripción no recuerda.
Y en el caso el aunque el acusado es de etnia marroquí, tiene una altura aproximada de 1,68 mts y es de complexión pequeña, (según aprecio este Tribunal en el acto del juicio oral) con lo cual su físico es muy dispar al de los dos hombres que describió Jose María en su denuncia, y aunque la Sala considere que en la descripción de la victima de los autores hay que tener en cuenta que con los golpes que Jose María recibió en la cara, la descripción podía ser no muy exacta, pero es que, en el supuesto tal descripción es muy alejada de la estatura del acusado, son diferentes en edad (22 el acusado) y en complexión (siendo de complexión mas bien pequeña el acusado).
A lo que hay que añadir que Jose María afirma que conocía de antes al acusado, por lo que no se puede aceptar que su descripción no fuera mas próxima a la de la persona del acusado por lo que la Sala no considera acreditada que uno de los autores de los hechos enjuiciados fuera el acusado.
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio por imperativo de los dispuesto en el artículo 240.1 de la LECRM, al tratarse de una sentencia absolutoria.
Fallo
Absolvemos al acusado Juan Luis como autor responsable del delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal y del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal de los que venia acusado por el Ministerio Fiscal.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo en plazo de cinco desde la ultima notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

