Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 561/2015 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100306
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:722
Núm. Roj: SAP CS 722/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 561/2015
Juicio Oral nº 87/2013
Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 317
Ilmos. Sres.
Presidente
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
-------------------------------------------------
En Castellóna once de septiembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 561/2015, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4
de Castellón, en el procedimiento de Juicio Oral nº 87/2013 , sobre hurto intentado.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES, D. Jesús Manuel , Dª . Eugenia , D. Basilio y
D. Ernesto , representados por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols y defendidos por la Letrada Dª . Olga
Truchado Fuster, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.
PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia declaró probado: 'Queda probado que Basilio , Jesús Manuel , Eugenia y Ernesto , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando con la común intención de conseguir un ilícito beneficio económico, acudieron el 29 de noviembre de 2011, en hora no determinada, a la finca sita en el camino Biniesma de la localidad de Moncofa, propiedad de Leoncio , con herramientas adecuadas para separar diverso material de paredes y suelo, procediendo a desmontar planchas de uralita galvanizada correspondientes a una superficie de 7x5 metros, tasadas en 150 # y que servían de techo a un patio, y las vigas de acero que las sostenían, tasadas en 300 #, una antena de televisión, tasada en 60 #, seis ventanas de aluminio de doble cristal con persiana, tasadas en 1.044 #, seis rejas de esas ventanas, tasadas en 960 #, un lavadero, tasado en 220 #, una puerta de un trastero, tasada en 99 # y varias piedras calizas que arrancaron del borde de la piscina, tasadas en 72 #.
Los acusados pretendían llevarse ese material, que empezaron a cargar en el vehículo KIA matrícula .... BFJ , propiedad de Eugenia , pero fueron sorprendidos por el propietario, Sr. Leoncio , sobre las 18 horas de ese día 29, que avisó a la policía, descargando finalmente el material y levantándose el atestado que motiva este proceso. Reclama el propietario por lo sucedido.
Finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado de lo penal el 12 de febrero de 2013, estando paralizada por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta el 15 de septiembre de 2014, en que se admitieron pruebas.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia dice: 'Que debo condenar y condeno Que debo condenar y condeno a Basilio , Jesús Manuel , Eugenia y Ernesto , como coautores de un delito de hurto,en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 234, 16 y 62 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP , a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de la inhabilitación especial para ejercer el derecho del sufragio pasivo, conforme al art. 56 CP , durante el tiempo de la condena.
Y les impongo el pago de costas, por partes iguales.
En vía de responsabilidad civil se impone a los acusados que indemnicen al propietario de la finca, Sr.
Leoncio , conjunta y solidariamente, por partes iguales, en los gastos que se determinen pericialmente, a tasar en ejecución de sentencia, por coste de reposición a su ubicación original de planchas de uralita, vigas, rejas, ventanas y piedras calizas.
Comuníquese esta resolución al perjudicado, Leoncio , conforme al art. 789.4º LECRIM .'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de los acusados, con la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 10 de junio de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día de la fecha 11 de septiembre de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón condenó a Jesús Manuel , Eugenia , Basilio y Ernesto , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión y al pago de los gastos que se determinen en ejecución de sentencia por el coste de reparación a su ubicación original de las planchas de uralita, vigas, rejas, ventanas y piedras calizas objeto de autos, todo ello por considerarlos autores de un delito de hurto en grado de tentativa, y por no estar conforme con tal pronunciamiento interpone la defensa de dichos acusados recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba (no ha quedado probado que los acusados retirasen todos los elementos cuyo coste de reposición se condena, tampoco la preexistencia de dichos materiales, la denegación del reportaje fotográfico a realizar por la Guardia Civil en el lugar de los hechos ha ocasionado indefensión y, en todo caso, concurre el error invencible que llevó a los acusados a pensar que la caseta no tenía propietario a quien pudieran perjudicar por estar abandonada), y en segundo lugar, entiende la defensa que la atenuante de dilaciones indebidas debe serlo con el carácter de muy cualificada y también debe ser de aplicación la atenuante de reparación del daño al haberse ofrecido los acusados a recolocar las placas de uralita que ellos habían arrancado para llevárselas.
Solicita la defensa, por ello, el dictado de una sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, referente al error en la valoración de la prueba, debe ser desestimado.
-Estando acreditado, por el propio reconocimiento de los acusados, que desmontaron las planchas de uralita para llevárselas y que según los gentes policiales había ventanales y vigas atado y preparado para ser cargado en la furgoneta, carece de sentido cuestionar si pretendían llevarse o no el resto de materiales reseñados en el escrito de acusación (hojas de ventana, chapas de acero, antena de televisión y piedras de piscina), si tenemos en cuenta que el acusado Jesús Manuel dijo que las ventanas estaban arrancadas y Eugenia que había unas placas en el suelo y las cogieron, como igualmente cogió una lámpara del suelo y una paella y las puso también en el maletero, habiendo manifestado en ese sentido los agentes policiales que efectivamente se habían arrancado hojas de ventana, chapas de acero, que estaban atadas y dispuestas para su transporte, así como una antena de televisión.
-En cuanto a la preexistencia de dichos materiales debidamente colocados en la caseta, se trata de alegación meramente retórica, pues si los materiales se encontraban preparados para llevárselos en cualquier momento los acusados y el propietario estuvo el día anterior en la alquería y todo se hallaba en su sitio, no es ilógico suponer que efectivamente estaban en el citado lugar cuando los acusados se presentaron en la caseta con la intención de llevarse el material.
-Sobre la denegación de la diligencia probatoria, consistente en que por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado se realizara un reportaje fotográfico del paraje donde se halla situada la alquería y del propio inmueble, al margen de que ya fue denegada en fase instructora sin impugnación alguna, es obvio su irrelevancia a los efectos de poder acreditar el estado en que se hallaba dicha alquería, pues los agentes policiales coinciden en resaltar que el aspecto de la vivienda era de abandono.
-Por último, en cuanto al error invencible, porque confundió a los acusados el aspecto abandonado de la caseta y les llevó a pensar que el lugar no tenía propietario, carece de fundamento por ser de conocimiento general que el simple hecho de que la caseta de referencia y las colindantes tuvieran aspecto de abandono no supone que carezcan de dueño. También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, señala que no basta su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 20 febrero 1998 , 22 marzo 2001 , 27 febrero 2003 ), afirmando reiteradamente que 'no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas' ( STS 3 abril 1998 ), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat , y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( SSTS 12 noviembre 1986 , 26 mayo 1987 ).
En definitiva, la apreciación del error de prohibiciónno puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis, nos dice la STS 27 febrero 2003 , debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
En el supuesto que analizamos, a tenor del relato fáctico, resulta a todas luces de imposible acogida la alegación examinada.
TERCERO.- Por lo que respecta a las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificada y de reparación del daño, tampoco debe prosperar el recurso.
-En el primer caso, porque para la apreciación de dicha atenuante no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que se pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Es cierto que ha existido un retraso en este caso y por ello el Juez sentenciador aprecia dicha atenuante, pero no basta cualquier clase de retraso para considerar muy cualificada la atenuante, sino que debe ser extraordinario, lo que supone la exigencia de que concurra una especial intensidad para que pudiera dar lugar a los efectos propios de una atenuante muy cualificada. La jurisprudencia ha aplicado esa cualificación en casos de retrasos de más de ocho años ( STS 1224/2009 ), de unos diez ( STS 275/2010 ), de más de once años ( STS 66/2010 ), o de cerca de cinco años con una duración total del proceso de unos doce años ( STS 238/2010 ), supuestos muy alejados del presente supuesto donde la paralización se produjo únicamente por seguir el orden de los señalamientos para juicio.
-Referente a la reparación del daño, por el hecho de que los acusados se ofrecieron a colocar las placas de uralita que habían desmontado, se trata de cuestión novedosa sobre la que no se ha pronunciado el Juzgador de instancia. En cualquier caso, tal y como señala el Ministerio Fiscal los acusados simplemente se ofrecieron a colocar las placas de uralita, sin hacer referencia al resto de elementos arrancados (ventanales, piedras de la piscina y antena de televisión), habiendo negado que hubieran arrancado dichos elementos y por tanto no han propuesto su reparación, por lo que en modo alguno es de aplicación la mencionada atenuante, desestimando con ello el recurso.
CUARTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, sin que no obstante sean de apreciar méritos para la imposición de costas ( art. 240 LECrim ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , Dª . Eugenia , D. Basilio y D. Ernesto , contra la sentencia de 2 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 87/2013, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas del recurso.Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
