Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 317/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 221/2015 de 24 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 317/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100619
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2415
Núm. Roj: SAP C 2415/2015
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00317/2015
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 221/2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 239/2011
SENTENCIA Nº 317/2015
ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelantes ALLIANZ SA, Jacinto , representados por el/la Procurador/a ANGELES
REGUEIRO MUÑOZ, ANGELES REGUEIRO y como apelado Marcos , Norberto .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 30/1/2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Don Jacinto como autor responsable de una falta de imprudencia prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 3 euros , y subsidiariamente, en caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y a que indemnice a Don Marcos y a Don Norberto en las cantidades de23.064,41euros y 26.843,08 euros, respectivamente, en los términos que se recogen en el fundamento jurídico cuarto y quinto de esta resolución; así como al abono de las costas procesales, si las hubiere.
Se declara la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros ALLIANZ S.A la cual deberá abonar, además, el interés legal del dinero establecido en el artículo 20 LCS , computándose desde la fecha del siniestro hasta la fecha del completo pago.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jacinto Y ALLIANZ SA, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que el día 26 de Febrero de 2011, sobre las 12:30 horas, Don Marcos , acompañado de su hermano Norberto , circulaba con el vehículo matrícula ....-STW por la carretera N-525 cuando, al llegar a la altura del municipio de Lestedo, Partido Judicial de Santiago, tuvo que accionar el freno por exigencias de la circulación y en ese momento el vehículo que circulaba detrás, por no atender su conductor a las circunstancias de la circulación ni guardar la debida distancia de seguridad, impacta con la parte trasera de aquél. Este último vehículo era guiado por el señor Jacinto y a la fecha de los hechos estaba asegurado en la compañía de seguros ALLIANZ S.A.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente, Don Marcos , que tenía 25 años, sufrió una serie de lesiones que se detallan en el informe forense de sanidad cuya curación requirió de 198 días, 164 de ellos impeditivos (sin hospitalización) y los 34 días restantes no impeditivos, precisando, además de la primera asistencia, un tratamiento médico posterior para conseguir la estabilización lesional; quedándole como secuelas un síndrome postraumático cervical y una artrosis postraumática de codo y muñeca izquierdos.
De igual modo, Don Norberto , que tenía 23 años, sufrió una serie de lesiones que se detallan en el informe forense de sanidad cuya curación requirió de 300 días, 180 de ellos impeditivos (sin hospitalización) y los 120 días restantes no impeditivos, precisando, además de la primera asistencia, un tratamiento médico posterior para conseguir la estabilización lesional; quedándole como secuelas un síndrome postraumático cérvico-dorso-lumbar y una artrosis postraumática de hombro derecho.
De igual modo, como consecuencia del sinestro, tanto Marcos como Norberto , por prescripción médica tuvieron que someterse a un tratamiento de rehabilitación, concretamente fueron necesarias un total de 164 sesiones respecto de cada uno de ellos, a razón de 34 euros cada sesión.
Finalmente, al hallarse de baja laboral, Marcos , miembro de la Guardia Civil a la fecha de los hechos, dejó de percibir el complemento de productividad que, en otro caso, le hubiera correspondido, ascendiendo su importe a 922,24 euros.
TERCERO.- Don Jacinto trabaja y posee unos ingresos mensuales de aproximadamente 900 euros.'
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por el condenado y la aseguradora se impugna la sentencia por los siguientes motivos a) inexistencia nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por los denunciantes b) disconformidad con los días de incapacidad establecidos por la sentencia; y c) disconformidad con las secuelas establecidas y con su puntuación.
La legitimación de la aseguradora para recurrir los pronunciamientos civiles de la sentencia penal es reiteradamente reconocida por esta Audiencia. En éste caso, además, el recurso se presenta conjuntamente con el conductor que ha sido condenado penal y civilmente. No hay problema de legitimación.
SEGUNDO.- Según la redacción del Código Penal vigente en la fecha de los hechos eran constitutivas de falta las lesiones causadas por imprudencia leve cuando esas lesiones, de haber sido causadas dolosamente, fuesen constitutivas de delito ( artículo 621.3 del Código penal ).
Tras la reforma introducida en el Código Penal por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, la situación ha cambiado. Las lesiones causadas por imprudencia leve han sido despenalizadas y la imprudencia menos grave sólo se tipifica como delito leve cuando las lesiones causadas sean de las previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal . La conducta del recurrente ya no está tipificada en el Código Penal como infracción criminal, puesto que ni la imprudencia cometida puede ser calificada de menos grave ni las lesiones causadas tienen la entidad mencionada.
En consecuencia el recurso debe ser estimado, por razón de la despenalización de la conducta, en lo que se refiere a la condena penal del conductor recurrente. Eso no afecta los pronunciamientos sobre responsabilidad civil. La Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 prevé la continuación del proceso de faltas iniciado antes de la entrada en vigor, cuando el hecho lleve aparejada una posible responsabilidad civil, hasta su normal terminación, salvo que el legitimado manifieste no querer ejercitar las acciones civiles, que no ha sido el caso.
TERCERO.- La relación entre los daños y el accidente y la existencia de las lesiones resulta de la vinculación temporal entre el accidente y la atención médica recibida por los lesionados, primero el mismo día del accidente en el servicio de Urgencias del CHUS, dos días después, por el mismo facultativo, en un centro privado. En los informes médicos aportados por la aseguradora se admite el nexo causal entre un accidente de esta naturaleza y buena parte de las lesiones sufridas. Respecto de las otras lesiones ese nexo causal no se niega, simplemente se califica de hipotético por estimar que esas lesiones no están acreditadas. De donde se sigue que si se estiman acreditadas por otros medios, como así ocurre, el nexo causal no se descarta.
La entidad de los daños en los vehículos es sólo uno más de los factores que determinan la entidad de un accidente y su potencial lesivo. En éste caso sobre éste criterio ha de prevalecer el médico, del que resultan la existencia de las lesiones y su compatibilidad con el accidente. El impacto entre ambos vehículos no se niega, ni la concordancia entre las lesiones descritas y el tipo de colisión, por alcance. La inmediatez en la atención descarta la existencia de otros factores causales distintos del accidente. La apreciación de mayores lesiones en el examen realizado dos días después del accidente, se explica por la propia evolución de los daños personales y por la mayor atención de un segundo examen. Así pues hay motivos para apreciar la existencia del nexo causal.
CUARTO.- Para determinar los días de incapacidad el juez de primera instancia acoge en la sentencia apelada el criterio del informe de sanidad emitido por el médico forense. En el recurso de apelación se pretende hacer valer el criterio, más restrictivo, recogido en el informe emitido por el Dr. Augusto .
La decisión de preferir las consideraciones expuestas en el informe médico forense a las que resultan de otros informes está justificada por varios motivos o razones.
La primera razón es de índole subjetiva, en cuanto el médico forense es un profesional al servicio de la Administración de Justicia de cuya imparcialidad y competencia no hay motivos para dudar, que tiene la condición por su propia profesión de experto en valoración del daño corporal. La segunda, muy importante, radica en que el médico forense, a diferencia Don. Augusto , ha examinado personalmente a los lesionados, al menos con ocasión de la emisión del parte de sanidad. La tercera, que el informe del médico forense se ajusta al diagnóstico previamente realizado por los médicos que atendieron a los lesionados, que fueron varios, coincidiendo en ese diagnóstico, y en el tratamiento requerido para su curación, tanto el Dr. Damaso , que los atendió en urgencias y dos días después en el Hospital Policlínico La Rosaleda, realizando posterior seguimiento, como los médicos que atendieron a los lesionados en la clínica POLUSA de Lugo. Confirmándose además, con las correspondientes facturas, el seguimiento del tratamiento rehabilitador pautado.
Por todo ello es razonable y justificado preferir el criterio del médico forense frente al del informe pericial aportado por la aseguradora, en el que se califican de hipotéticas lesiones descritas como reales por los varios médicos que examinaron a los lesionados y prescribieron para su curación tratamientos rehabilitadores que fueron seguidos.
QUINTO.- Las mismas razones expuestas en el fundamento precedente explican que la sentencia apelada se haya basado en el informe forense de sanidad para determinar las secuelas, prefiriéndolo al emitido por un médico que actúa a instancia de una de las partes y no ha llegado a examinar a los lesionados. El examen personal de los lesionados tiene, si cabe, mayor importancia a la hora de determinar las secuelas, que necesariamente subsisten en el momento del examen.
La impugnación y disconformidad con el contenido de los informes médico forenses de sanidad habría aconsejado que el denunciado o su aseguradora hubiesen propuesto como prueba la declaración en juicio del médico forense para que en ese acto aclarase y diese las explicaciones que esa parte considerase necesarias, así como para confrontar su criterio con el informe pericial aportado en ese acto por los ahora apelantes.
SEXTO.- El último motivo de impugnación, relativo a los gastos que se han considerado indemnizables, se basa en la consideración de que la fecha de sanidad o estabilización lesional debió de ser fijada en un día distinto, anterior. Hemos aceptado que la fecha de sanidad declarada probada en la sentencia apelada es correcta. La indemnización por los gastos se establece tomando en consideración esa fecha. El motivo debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Jacinto y ALLIANZ S.A. contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela , en los autos de juicio de faltas nº. 239/2011, que se revoca únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena penal de D. Jacinto y la condena al pago de las costas, por haber sido despenalizada su conducta, manteniendo en los mismos términos el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, sin hacer imposición de las costas del recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

