Sentencia Penal Nº 317/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 317/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 18/2015 de 16 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 317/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIA DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal Núm. 18/2015 AP

Procedimiento Abreviado núm. 59/2011

Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Núm. 317/2015

Tribunal

Magistrados:

Angel Martínez Sáez (Presidente)

Antonio Fernández Mata

María Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 16 de junio de 2.015.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por Dña. Susana representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Vellvé Foix y defendida por la Letrada Sra. Mª. J. Canals, y por D. Rafael representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y defendido por el Letrado Sr. Sanz Oliete, contra la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado núm.59/2014 seguido por un delito de hurto en grado de tentativa contra ambos acusados, y por un delito de quebrantamiento de medida contra Rafael , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrada Suplente María Joana Valldepérez Machí.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de la acusada Susana , testifical y documental que el día 12/7/2009 sobre las 18.45 horas, los dos acusados, puestos de común acuerdo y con animo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, cuando encontraban en la playa de la localidad de Calafell se apoderaron de una mochila y de los objetos que había en su interior, aprovechando que su propietaria Crescencia se había ido a dar un baño.

Al ser informada Crescencia de tales hechos por Ángel Daniel lo puso en conocimiento de la policía que había en la zona, llegando a recuperar los objetos que le habían sustraído.

En el interior de la mochila de Crescencia había un DNI propiedad de la misma, 3 botes de protector solar, unas gafas de sol marca Rayban, un teléfono móvil marca Nokia N-95, un monedero marca Mis Sixto con un billete de 20 euros y 1,05 euros en monedas, un neceser, unos pantalones cortos y una camiseta.

No se ha acreditado que el valor de tales objetos sea superior a 400 euros.

La perjudicada recuperó la totalidad de los objetos por lo que nada reclama.

En la fecha de comisión de los hechos, 12/7/2009, se encontraba en vigor una medida cautelar dictada por auto de fecha 5/7/2009 por e Juzgado de Instrucción del Prat de Llobregat (diligencias previas 1003/2009) en virtud de la cual el acusado Rafael no podía aproximarse a Susana a una distancia de 1.000 metros, ni comunicarse con la misma por cualquier medio. Dicha medida fue notificada le mismo día 5/7/2009 al acusado, quien, a su vez, fue apercibido de las consecuencias del incumplimiento. El acusado, aun siendo conocedor d e la medida y de las consecuencias de su incumplimiento se encontraba con Susana en la playa de Calafell el día 12/7/2009.'

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Rafael como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria dle art. 53 CP en caso de impago y la condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Susana como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria dle art. 53 CP en caso de impago y la condena en costas.

Que debo condenar y condeno a Rafael como autor directo y responsable de un delito de quebrantamiento de MEDIDA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.'

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de Dña. Susana y de D. Rafael , fundamentándolo en los motivos que constan en sus escritos respectivos.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.


ÚNICO.-Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS de la sentencia de instancia, al que se añade el párrafo siguiente: 'La presente causa ha estado paralizada en el órgano de enjuiciamiento desde el día 5 de octubre de 2011 hasta el 18 de abril de 2013, sin ninguna actuación intermedia'.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la apelante Sra. Susana la sentencia de instancia alegando la prescripción de su responsabilidad criminal como autora de una falta de hurto en grado de tentativa.

Por su parte el apelante Sr. Rafael alega error de derecho en la condena por el delito de quebrantamiento de condena, así como la existencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna ambos recursos de apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Comenzando con el examen con la alegación de prescripción respecto de la falta de hurto en grado de tentativa a que han sido condenados ambos acusados, y aunque ello únicamente haya sido alegado por la Sra. Susana , caso de apreciarse afectaría a ambos, pues tal y como señala la STS del 06 de julio de 2015 (ROJ: STS 3432/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3432), sobre el tema de la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6- 5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ). En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim -, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim ,,,,, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).

Como se afirma en la STC. 195/2009 de 28.9 , con cita SSTC. 157/90 de 18.10 y 63/2003 de 14.3 : ''la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados'.

Se opone el Ministerio Fiscal a la alegación de prescripción de la falta de hurto en que 'la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada, mientras no prescriba el delito más grave o principal'.

Lo manifestado por el Ministerio público es la doctrina declarada por el Alto Tribunal: 'En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' (v. STS del 06 de julio de 2015 ).

Ahora bien, ello no es el caso que se produce en la presente causa en la que lo que inicialmente se persigue es una falta de hurto en grado de tentativa cometida por ambos acusados resultando, una vez detenidos, que en la fecha de comisión de los hechos (falta de hurto) se encontraba en vigor una medida cautelar en virtud de la cual el acusado Rafael tenía prohibido aproximarse y comunicar con la acusada Susana ; por tanto, no cabe duda alguna de que se trata de dos hechos totalmente diferenciados, en el que uno no es causa del otro, ni son uno consecuencia del otro, ni el quebrantamiento es necesario para cometer la falta, razón por la cual, y siguiendo la doctrina jurisprudencial, en concreto la STC 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero , acogida posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.

Partiendo de tales parámetros, y examinada la presente causa, encontramos que desde el Auto de 9 de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal Núm 1 de Tarragona de admisión de las pruebas propuestas por las partes personadas, hasta la celebración del juicio oral el 7 de octubre de 2014 pasaron obviamente más del plazo de seis meses de prescripción de las faltas.

Por tanto, la conclusión es que debe estimarse el motivo y declarar extinguida la responsabilidad criminal presunta de Rafael y Susana , por prescripción de la falta de hurto, en grado de tentativa, por la que han sido condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Por su parte, el apelante Sr. Rafael alega error de derecho en la condena por el delito de quebrantamiento de condena, así como la existencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Respecto al primer motivo, señala el recurrente que la sentencia de instancia no ha valorado dos hechos que considera fundamentales: que no se trataba de una pena definitiva sino de 'una simple medida cautelar', y que 'los propios interesados habían incluso acudido al Juzgado a solicitar que la misma quedase sin vigencia'.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento, previsto y penado en el art. 468 CP son los siguientes:

1.- el primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente;

2.-el segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y

3.-el tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

El bien jurídico que protege el art. 468 CP viene constituido por la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales. De ahí que numerosos pronunciamientos dictados por el Alto Tribunal ( STS 19.1.07 ) establezcan que la vigencia del bien jurídico protegido no queda empañada por el consentimiento de la mujer, al considerar que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que, establece dicha sentencia, tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquella- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que protege el precepto. Por último, no nos hallamos ante ningún supuesto excepcional que permitiera estimar justificada la conducta del recurrente por concurrir una causa de justificación o de inexigibilidad de otra conducta ( art. 20 CP ), o de error ( art. 14 CP ).

En el presente supuesto, como se declara en los hechos probados y el recurrente no combate ni contradice, el acusado conocía la existencia de la medida cautelar de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de Susana , y que dicha medida se encontraba vigente en la fecha de comisión de los hechos (12-07-2009), por lo que el motivo debe rechazarse.

Y en cuanto a la segunda alegación, existencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la Sala anticipa que procede su estimación.

Y ello es así porque, interpuesta la inicial denuncia en julio de 2009 y elevadas las actuaciones al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento en marzo de 2011, fueron recibidas en ese órgano en abril de 2011, no siendo hasta octubre de 2013 que se dictó el auto de admisión de pruebas y se señaló fecha para el juicio oral, que fue celebrado en fecha 7 de octubre de 2014, dictándose la sentencia el 13 de octubre de 2014 .

Existen, por tanto, varios períodos significativos de paralización procesal, y siendo así, no puede sino reconocerse que la duración de la causa se ha prolongado por un periodo de más de 5 años desde que se interpuso la denuncia hasta el dictado de la sentencia, lapso de tiempo que se presenta a todas luces como excesivo atendidos los estándares normales para la sustanciación de un proceso de estas características, sin ninguna clase de complejidad.

Debe asimismo observarse que la paralización de la causa ha sido debida a la notable demora en la tramitación del procedimiento. La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial no pueden actuar como justificación de lo que carece de explicación.

Así las cosas, procede estimar concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada, apreciándose la especial intensidad que permite atribuirle ese carácter.

De tal modo, procede revisar el juicio de punibilidad realizado en la sentencia de instancia, estimando que, en este caso y conforme al art. 66.1.2ª del Código Penal , procede la rebaja de la pena impuesta en 1 grado, lo que conduce a la fijación de la pena de prisión en 3 meses.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

a) ESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dña. Susana y de D. Rafael ,

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Tarragona en el procedimiento abreviado núm. 59/2011.

c) DECLARAR PRESCRITA la falta de hurto en grado de tentativa, prevista en el artículo 623.1 CP , por la que fueron condenados D. Rafael y Dña Susana .

d) ABSOLVER a D. Rafael y Dña Susana de la falta de hurto, en grado de tentativa, por la que venían siendo condenados, con todos los pronunciamientos favorables.

e) CONFIRMAR el pronunciamiento condenatorio de D. Rafael , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

f) APRECIAR la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar.

g) REBAJAR en 1 grado la pena de prisión impuesta a D. Rafael , que fijamos en 3 meses.

h) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.