Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 740/2015 de 03 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100304
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:521
Encabezamiento
SENTENCIA317/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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En Almería a Tres de Junio de dos mil dieciséis.
LaSección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación,rollo nº 740/2015, el Juicio Rápido nº 234/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 4 de Almería por delito de ROBO con fuerza en las cosas, siendo apelantes los condenados Urbano y Jose Enrique , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, ambos representados por el Procurador D. Juan García Torres y defendidos por el Letrado D. Karim El Marbohue El Faqyr, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2015 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que la madrugada del día 9 de mayo de 2015 los acusados Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, violentaron la alambrada que circunda la propiedad de Ángel Jesús , sita en Pechina, y una vez en su interior, sustrajeron 30 rollos de alambre de 2,5 milímetros y 6 rollos de trenza de 3x3.
De inmediato los acusado, a fin de proceder a la venta del material sustraído, contactaron con el coacusado Basilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2 de junio de 2014 como autor de un delito de robo, quien teniendo conocimiento de la sustracción, accedió a intermediar en la venta del material con la intención de recuperarlo y hacer entrega del mismo a su propietario.
El propietario ha recuperado la mayor parte del material sustraído estimando el material no recuperado en la cantidad de 3.000 euros'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo absolver y absuelvo libremente a Basilio de los hechos objeto del presente procedimiento, declarando de oficio las costas ocasionadas respeto del mismo.
Que debo condenar y condeno a Urbano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a lal pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenandolo asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Jose Enrique a Ángel Jesús en la cantidad de 3000 euros y al pago de la mitad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Urbano a Ángel Jesús en la cantidad de 3.000 euros y al pago de la mitas de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados Urbano y Jose Enrique se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2015 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de 6 de noviembre del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el pasado día 31 de mayo para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:
'Se declara probado que en las primera horas de la mañana del día 9 de mayo de 2015 los acusados Urbano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y Jose Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, a sabiendas de su procedencia ilícita adquirieron 30 rollos de alambre de 2,5 milímetros y 6 rollos de trenza de 3x3 que habían sido sustraídos esa madrugada por persona o personas no identificadas violentando la alambrada que circunda la finca propiedad de Ángel Jesús , sita en la localidad de Pechina (Almería), en cuyo interior se almacenaba dicho material.
El propietario ha recuperado la mayor parte de los objetos sustraídos no habiéndose tasado pericialmente el material pendiente de recuperar'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los acusados Urbano y Jose Enrique como autores de un delito con robo de fuerza en las cosas de los art. 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación en el que solicitan la revocación del fallo condenatorio alegando, como primer motivo de impugnación, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que incurre la resolución combatida al fundamentar la condena por dicho delito sobre la base de una prueba indiciaria insuficiente para atribuir a ambos acusados, sin el menor género de duda, la autoría del mismo, habiendo incurrido la Juez 'a quo' en una errónea valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.
A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el citado art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, 160/88 ; 229/88 ; 111/90 ; 348/93 ; 62/94 ; 244/94 y 182/95, y el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , y 11 de septiembre de 1991 ; 31 de octubre y 19 de noviembre 1996 ; 17 de enero y 12 de diciembre de 1997 , han determinado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: 1) La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; 2) que estén absolutamente probados y 3) que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.
SEGUNDO.-Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que la estimación parcial del recurso, habida cuenta que la prueba de cargo en que funda la Juez de instancia la condena de los recurrentes como autores del delito de robo con fuerza de que se les acusa con carácter principal, se estima a todas luces insuficiente. Esta Sala ha llegado a la conclusión de considerar insuficiente el juicio de inferencia que de los indicios realiza la sentencia, dado que ninguno de ellos apunta a la autoría de los acusados, de forma que la inferencia a que conducen los indicios es tan abierta que en su seno caben una pluralidad de conclusiones alternativas y, en tal caso, ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre 1998 , de 16 de noviembre; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ).
Ello es así porque de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral y en concreto de las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad que depusieron como testigos tan sólo puede darse por acreditado que una parte de los objetos procedentes del robo perpetrado en la finca del denunciante en la noche del 9 de mayo de 2015, a que se contrae la acusación, que no se hace extensiva a otra sustracción anterior ocurrida el día 4 del mismo mes y que no fue denunciada por su propietario, como éste ya manifestó en su declaración inicial ante la Guardia Civil (folio 6 de las actuaciones) fueron intervenidas en un cortijo que ocupa el tercer acusado (absuelto en la instancia), en la inspección que funcionarios de la Guardia Civil hicieron en ese lugar (folios 8 y 9), en las que se hallaron objetos provenientes de ambos robos, siéndole entregadas a su propietario, como se hace constar al folio 5, de manera que, contrariamente a lo argumentado en la sentencia recurrida, no existe esa inmediatez temporal entre la sustracción y el hallazgo, dado que, parte de los materiales recuperados como son los zancos y algunos de los rollos de alambre trenzado, provienen del robo cometido el 4 de mayo, que no es objeto de enjuiciamiento en esta causa al no incluirse en el escrito acusatorio del Fiscal, y respecto de los hechos por los que han sido condenados en la instancia, perpetrados el 9 de mayo, no existe prueba alguna que sitúe a los acusados esa madrugada en la localidad de Pechina de la que fueron sustraídos parte de los rollos de alambre y de trenza que fueron ocupados horas después en el cortijo de Roquetas de Mar a los ahora recurrentes. Antes al contrario el testigo Juan quien admitio en el plenario que se hallaba presente en la finca de Pechina en el momento en que dos individuos sacaban el material sustraído bajo la alambrada afirmó que ninguno de los acusados eran las personas a las que vio.
No existe pues dato objetivo alguno de su participación en el robo del que se les acusa. Ahora bien, siendo un hecho incontestable, y que ha sido admitido por los propios acusados, que adquirieron el material sustraído, el cual fue hallado en su poder y por el que según manifestaron en el juicio pensaban pagar una cantidad en torno a los sesenta euros, cifra ciertamente irrisoria cualquiera que sea la tasación definitiva que se haga de los bienes, que el perjudicado estimó en unos tres mil euros, únicamente respecto de los objetos sustraídos en la madrugada del 4 de mayo, a que se circunscribe el presente enjuiciamiento, han de ser considerado autores de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma introducida por L.O. 1/2015 de 30 de marzo, condena que no entraña transgresión del principio acusatoria toda vez que el Fiscal, en sus conclusiones definitivas, introdujo como petición alternativa la calificación de los hechos como constitutivos de delito de receptación.
TERCERO.-Así pues, debe acogerse en parte la apelación deducidas, revocándose la sentencia recurrida y, en su lugar, procede condenar a los acusados apelantes como autores de un delito de receptación tipificado en el art. 298.1 del CP , a la pena de seis meses de prisión que es la mínima prevista en el tipo, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2 º y 79 del C.P .) así como a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado en la cantidad en que se tasen pericialmente los objetos no recuperados del robo perpetrado el 9 de mayo de 2015, lo que se determinará en ejecución de sentencia, al no haberse cumplimentado en la anterior instancia pese a tratarse de una prueba solicitada por el Fiscal en su escrito acusatorio, y admitida por el Juzgado, manteniéndoseel fallo absolutorio respecto del tercer acusado, que no ha sido cuestionado en esta alzada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que conESTIMACIÓNPARCIALdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de los acusados Urbano y Jose Enrique contra la Sentencia dictada el día 7 de septiembre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería en el Juicio Rápido nº 234/2015 de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución y, en su lugar,CONDENAMOSa los expresados acusados como autores criminalmente responsables de undelito de receptación,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,a la pena deSEIS MESES de prisión, a cada uno de ellos, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como aindemnizar conjunta y solidariamente a Ángel Jesús en la cantidad en que se tasen pericialmente los objetos no recuperados del robo perpetrado el 9 de mayo de 2015, lo que se determinará en ejecución de sentencia, y al pago cada uno de una tercera parte de las costas ocasionadas en la anterior instancia,manteniéndose el fallo absolutorio respecto del tercer acusado, con declaración de oficio de las restantes costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

