Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 317/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 579/2016 de 27 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 317/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100283
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00317/2016
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2015 0129840
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000579 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Luis Francisco , Ángel Daniel
Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA, ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES TOME DIAZ, ANATOLIA FERRERA PEREZ
Contra: ALLIANZ ALLIANZ, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSEFINA ALONSO ARGUELLES,
Abogado/a: D/Dª DON JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA,
SENTENCIA Nº 317/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a veintisiete de Julio de dos mil dieciséis.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 579/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 579/16), sobre delito deROBO CON INTIMIDACION, siendo partes apelantes Luis Francisco , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Isart García, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Diezhandino García, y Ángel Daniel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Bernardo Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Ferrera Pérez, siendo apelado,ALLIANZ, representado por el Procurador Sr./Sra. Alonso Argüelles, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García Palacios, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 13 de abril de 2016 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y CONDENO a Ángel Daniel , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, a la pena de 3 años y 6 meses de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
Que debo condenar y CONDENO a Luis Francisco , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, a la pena de 3 años de PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo.
Asimismo, ambos acusados deberán indemnizar a la entidad aseguradora 'ALLIANZ' de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 500 euros.
Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de la mitad de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia las representaciones de los acusados Luis Francisco y Ángel Daniel interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, formulando alegaciones el Ministerio Fiscal que presentó escrito impugnando ambos recursos, solicitando su desestimación.
TERCERO.- Remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 579/16, dictándose Auto de fecha 27 de mayo de 2016 acordando la práctica de la prueba documental solicitada por la representación procesal de Ángel Daniel consistente en unir las fotografías que se le tomaron con ocasión de su detención practicada en fecha 20 de noviembre de 2015. Recibida dicha prueba documental se convocó a vista a las partes, la cual tuvo lugar en fecha 2 de junio de 2016.
CUARTO.-Con fecha 10 de junio de 2016 se dictó Auto en el cual, tras ponerse de relieve que la Sala había alcanzado la convicción de que el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Ángel Daniel había de ser estimado decretando su libre absolución, se acordó su inmediata puesta en libertad por esta causa.
QUINTO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se modifica la declaración de hechos probados para sustituir las referencias que se hacen a Ángel Daniel por la expresión 'un individuo cuya identidad no consta'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que se exponen a continuación,
PRIMERO.-El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado Ángel Daniel contra la sentencia de instancia en la que resultó condenado como autor de un delito de robo con intimidación ha de ser estimado. Reexaminadas las actuaciones incluida la grabación de la vista oral así como la documental incorporada en esta alzada consistente en las fotografías que se tomaron al apelante con ocasión de su detención, afloran una serie de factores que en su conjunto acaban generando una duda razonable en cuanto a que él sea el sujeto vestido con una chaqueta de chándal roja que aparece en las grabaciones del hecho, pudiendo establecerse tan solo un juicio de probabilidad al respecto, sin llegar al satisfactorio sentimiento de certeza que ha de sustentar una condena penal.
Ángel Daniel ha negado que tomara parte en los hechos, asegurando que a la hora en que se dicen ocurridos se encontraba en su domicilio cumpliendo una pena de localización permanente. Por su parte el coacusado Luis Francisco -que desde un principio ha admitido su participación, siendo el individuo que aparece con chándal gris en la grabación, cosa que advirtieron los agentes policiales nada más ver las imágenes por cuanto conocían a Luis Francisco de anteriores intervenciones- declara que ese joven de chaqueta roja no era Ángel Daniel -que es hermano suyo- sino un conocido llamado Laureano .
Así las cosas, es lo cierto que aunque Ángel Daniel estuviera sujeto ese día a una pena de localización permanente ello no le habría impedido cometer el hecho ya que, si bien los agentes de Policía Local que se encargaban de vigilar el cumplimiento de la pena le encontraron en el domicilio a las 13,45 y las 16,00 horas, ello solo supone que estaba allí a esas horas, lo que no garantiza que no hubiera salido de casa en todo el día.
Cierto es también que la alegación de Luis Francisco en el sentido de que el individuo que iba con él era Laureano no ha quedado acreditada y es escasamente verosímil. A este respecto, consta en las diligencias que el mismo día de la detención la hermana de los acusados Gracia se personó en la Comisaría alegando que Ángel Daniel no había participado y que el chico que intervino con Luis Francisco fue el tal Laureano . No obstante, es obvio que las palabras de Luis Francisco y de Gracia exculpando a su hermano Ángel Daniel e incriminando a Laureano -que además es menor de edad, de modo que la respuesta punitiva que podría corresponderle sería cualitativa y cuantitativamente mucho menor que a un autor mayor de edad- han de tomarse con todas las cautelas. Por ende, las declaraciones que prestó Laureano en las diligencias policiales -no ha depuesto en juicio- resultaron muy erráticas e imprecisas, constando en el atestado que al poco de que Gracia hiciera esa alegación Laureano compareció en dependencias manifestando que aunque no recordaba lo que había hecho en la mañana del día de autos por estar 'colocado' podía asegurar que Ángel Daniel no era uno de los autores y que era posible que él - Laureano - hubiera participado, si bien no se acordaba, manifestaciones estas que dieron lugar a que al día siguiente se practicara su exploración en forma, en la cual Laureano negó haber intervenido en los hechos y adujo que cuando sucedieron estaba en su casa con Ángel Daniel , alegato este último en el que Laureano se contradecía no solo con lo que él había manifestado la víspera sino con lo que ha expuesto Ángel Daniel en el juicio oral negando que esa mañana hubiera estado con Laureano .
Ello no obstante, es obvio que estas reservas que nos merece la versión de Luis Francisco en el sentido de que Laureano era el chico que iba con él con ocasión del hecho no sirven para despejar las dudas que, según ahora veremos, planean sobre la autoría de Ángel Daniel ya que, aun cuando Luis Francisco al incriminar a Laureano estaría tratando de no descubrir al verdadero partícipe, este podría ser cualquiera a quien Luis Francisco no quiera -o no se atreva- a delatar, no necesariamente Ángel Daniel .
Sentado lo anterior, nuestras dudas acerca de que Ángel Daniel sea ese individuo que se ve en las grabaciones vestido con chaqueta de chándal rojo se basan fundamentalmente en dos aspectos. Por un lado, en el examen comparativo entre la fisonomía de dicho individuo y la de Ángel Daniel , sobre todo a la vista de las fotografías que se tomaron a este para su reseña policial al día siguiente de los hechos (después de que el día en que estos acontecieron fuera detenido junto con su hermano) aunque también prestando atención a la imagen de Ángel Daniel que aparece en la grabación del plenario y a las fotografías que aportó la defensa con su escrito de conclusiones. Y por otro, las inconsistencias que presentan las declaraciones testificales de las responsables de la farmacia a la hora de señalar a Ángel Daniel como el sujeto que intervino con Luis Francisco .
Razonando estas consideraciones, comenzando por la comparación entre la fisonomía del sujeto de chaqueta roja que cometió el hecho y la del acusado Ángel Daniel , es lo cierto que hay diferencias que no serían incompatibles con que Ángel Daniel fuera dicho individuo. Por ejemplo, en lo relativo a la corpulencia, la imagen de Ángel Daniel en el acto del juicio es de un sujeto más corpulento que el individuo que aparece en la grabación, pero se trata de un aspecto cambiante con el paso del tiempo y, de hecho, si nos fijamos en las fotografías que se le hicieron a Ángel Daniel tras la detención parece claro que allí estaba más delgado que con ocasión del juicio.
De igual modo, habiendo declarado Ángel Daniel que por entonces llevaba un piercing en el pómulo así como sendas lágrimas tatuadas debajo de los ojos y las cejas cortadas, es lo cierto que en las fotografías que se le tomaron en dependencias al día siguiente de su detención se distinguen los orificios del piercing (al estar detenido hubo de serle retirado), las dos lágrimas tatuadas y las cejas parcialmente rasuradas, rasgos que no se observan en el sujeto de chándal rojo que se ve en las grabaciones del hecho, no recordando las testigos haberlos apreciado (tampoco mencionaron nada al respecto en las declaraciones subsiguientes al hecho prestadas en sede policial). No obstante, ello tampoco sería incompatible con que ese sujeto fuera Ángel Daniel , pues bastaría con que antes de cometer el hecho se quitara los piercings y cubriera con maquillaje los orificios y las lágrimas tatuadas y que, después de cometerlo, se hubiera cortado las cejas del modo en que se ve en las fotografías que se le hicieron tras su detención (aun cuando en una de las fotografías que se aportaron con el escrito de defensa de Ángel Daniel aparece con las cejas cortadas, no sabemos de cuándo databa esa fotografía, con lo cual, aun aceptando que se tomara antes de los hechos, pudiera ser que para el día de autos las cejas le hubieran vuelto a crecer).
Hay, sin embargo, otras características físicas de ese sujeto de la chaqueta roja que ya no resultan tan compatibles con que se trate de Ángel Daniel . Así ocurre con la estatura, pues en las imágenes del juicio Ángel Daniel parece ser algo más alto que Luis Francisco y, empero, en las grabaciones de la farmacia se observa que el sujeto vestido de rojo es más bajo que Luis Francisco (la diferencia se aprecia perfectamente en el video nº 3 en el momento en que entran a la farmacia). De hecho, a la hora de describir a uno y otro en las diligencias policiales las farmacéuticas señalaron que el que vestía el chándal rojo era unos centímetros más bajo que Luis Francisco . Ciertamente, podría alegarse que es posible que Ángel Daniel haya acudido al juicio oral provisto de unas alzas en su calzado para aparentar que es más alto. Pero si nos fijamos en la fotografía nº 2 que se adjuntó con el escrito de defensa de Ángel Daniel en la cual aparecen ambos acusados, se aprecia que son de una altura similar e incluso Ángel Daniel parece algo más alto que Luis Francisco , no desde luego más bajo como correspondería si se tratara de ese individuo del chándal rojo (es claro que esa foto nº 2 adjunta al escrito de defensa se hizo en fecha anterior al hecho -no en las horas que transcurrieron entre el hecho y la detención pensando en aportarla- pues en ella Luis Francisco lleva el pelo por los laterales más largo que como aparece en las grabaciones del hecho).
Aparte de esa diferencia de altura, hay otro aspecto de la fisonomía de Ángel Daniel según aparece en las fotografías tomadas al día siguiente de la detención que si lo comparamos con ese individuo que aparece en las grabaciones acrecienta sobremanera la duda de que se trate de la misma persona. Nos estamos refiriendo al corte de pelo en los laterales de la cabeza que luce Ángel Daniel en esas fotografías pues, ciertamente, en las grabaciones de las cámaras de seguridad se observa que el chico de chaqueta roja tiene el pelo cortado por los laterales prácticamente al cero, al igual que lo lleva Luis Francisco , visualizándose con claridad el cuero cabelludo (algunos pasajes de las grabaciones son especimente elocuentes de ello, así en el video nº 1 el minuto 10.41.45, o en el video nº 4 en el momento en que entra a la rebotica detrás de María Teresa ). Sin embargo, en las fotografías que se tomaron a Ángel Daniel con ocasión de su detención al día siguiente del hecho se ve que lo tiene corto pero -al menos así lo aparenta- más largo que dicho individuo. En semejante tesitura, si ese individuo del chándal rojo tenía cortado el pelo en los laterales de la cabeza de la manera en que parece deducirse de las grabaciones -al cero- no sería factible que desde las 11 de la mañana del día de autos en que aconteció el hecho hasta que se hicieron las fotos al día siguiente pudiera haberle crecido así.
Este dato del pelo constituye un obstáculo importante a la hora de afirmar que Ángel Daniel es ese individuo. Y así las cosas, si a ello se unen las imprecisas declaraciones que han prestado las testigos en el plenario a la hora de identificar a Ángel Daniel como uno de los autores, la duda razonable que se enunció al comienzo acerca de su participación en los hechos que se enjuician es ya ineludible.
Analizando las declaraciones que han prestado las testigos en el curso del procedimiento, es lo cierto que ambas le reconocieron fotográficamente en sede policial. No obstante, son varias las consideraciones que deben hacerse en relación a dicha identificación fotográfica. En primer lugar, toda vez que el individuo de chaqueta roja ocultaba gran parte de su rostro con una braga, la posibilidad de reconocerle sin género de duda se revela ciertamente difícil, salvo que alguno de los rasgos que quedaban al descubierto fuera particularmente llamativo y singular, siendo así que las testigos nada mencionaron en ese sentido. En segundo lugar, se da la circunstancia de que las fotografías de Ángel Daniel que se exhibieron a las testigos en ese momento eran de 2014 y en ellas se le ve con un aspecto que quizá se parezca al del sujeto que aparece cometiendo el hecho, pero difiere del que tenia Ángel Daniel en las fotografías que se le hicieron al ser detenido. En tercer lugar, visto que en las diligencias policiales consta que a las testigos se les mostraron también unas fotografías de Ángel Daniel que aparecían en su perfil de Facebook las cuales eran de julio de 2014, desconocemos por no haberlo recordado las testigos qué fue lo que se les mostró primero -si las fotografías de los álbumes policiales o las de Facebook- pues, ciertamente, de haberse principiado por las fotografías de Facebook habrían perdido neutralidad a la hora de realizar la identificación en los álbumes, más aún si se les dijo que ese sujeto que aparecía en el Facebook era el autor. Y en cuarto lugar, tampoco sabemos otras circunstancias relativas a dicha identificación, tales como si las testigos efectuaron el examen fotográfico a la vez o separadamente (de actuar a la vez una podría reforzar a la otra de tal suerte que si ambas dudaban, cabría que terminaran por convencerse), si recibieron o no algún tipo de indicación en el curso de la diligencia, o si después de que esta concluyó se les dijo que habían 'acertado', lo que podría incidir en su neutralidad para ulteriores identificaciones.
En todo caso, esta diligencia de identificación fotográfica ha de ponerse en relación con las sucesivas declaraciones que han ido prestando las testigos, en orden a ponderar su valor probatorio. Y a este respecto, consta en autos que en el Juzgado de Instrucción se practicó una rueda de reconocimiento en la que ambas testigos señalaron a Ángel Daniel , haciéndolo además indubitadamente. Pero a pesar de que aparentemente tal diligencia con ese resultado positivo vendría a reforzar aquélla identificación fotográfica, las declaraciones que las testigos prestaron en el plenario echan por tierra su fuerza probatoria, pues de dichas declaraciones resulta que salieron de la diligencia de reconocimiento en rueda convencidas de que habían identificado a aquél de los asaltantes que actuaba a cara descubierta, esto es, a Luis Francisco .
Así lo han referido una y otra en el juicio oral, como luego veremos al repasar las declaraciones que ofrecieron en dicho acto. Por ende, las manifestaciones que ambas vertieron en el curso de la rueda según quedaron recogidas en el acta corroboran que, en efecto, identificaron a Ángel Daniel creyendo que era Luis Francisco . Consta así que las testigos alegaron que le identificaban por el piercing, además de la corpulencia y el pelo. Y ciertamente, obviando esa referencia al pelo (por cuanto en el transcurso del hecho ambos intervinientes llevaban un corte similar), tocante a la corpulencia ha de recordarse que en las descripciones de los asaltantes que ambas hicieron en sede policial señalaban como más corpulento al sujeto de chándal gris -que era Luis Francisco - y no al de rojo. Y respecto al piercing, aun cuando no se precisó en el acta de la rueda de reconocimiento dónde tenía Ángel Daniel ese piercing que llamó la atención de las testigos, Margarita refiere que en la rueda reconoció al asaltante que llevaba un piercing en el labio, siendo así que el único piercing a que aludieron en las descripciones de los asaltantes que efectuaron en el atestado fue el que portaba Luis Francisco en el labio, sin que en esas descripciones iniciales -tampoco en el plenario- mencionaran que alguno de los intervinientes portara algún otro piercing. Partiendo pues de que ese piercing que lucía Ángel Daniel en la rueda en el cual se fijaron las testigos había de llevarlo en el labio (de hecho, tanto en la fotografía de Facebook que se adjuntó al atestado como en una de las que se presentaron con el escrito de defensa, aparece Ángel Daniel con un pequeño piercing bajo el labio inferior) no es posible que estuvieran identificándole como el sujeto que vestía de rojo en los hechos, ya que éste actuó en todo momento con el rostro cubierto hasta la nariz. A la postre, todo indica que si en la rueda señalaron a Ángel Daniel hubo de ser porque, debido a su parecido con Luis Francisco , entendieron que el sujeto que estaba en la rueda era éste, que de los dos fue el único que actuó a cara descubierta mostrando un piercing en el labio.
Siendo ese el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, tocante a la identificación de los acusados efectuada en el acto del plenario es lo cierto que María Teresa en el curso del interrogatorio señaló a Ángel Daniel diciendo que era el sujeto de chandal rojo que entró con ella a la rebotica. No obstante, esa respuesta la dio María Teresa después de que se le preguntara qué hizo cada uno, teniendo frente a sí a Ángel Daniel al lado de Luis Francisco y necesitando tomarse su tiempo para responder, alegando que los hechos estaban lejanos, factores estos que en su conjunto no permiten excluir que, conservando ya un recuerdo borroso de los asaltantes, señalara a Ángel Daniel por exclusión, esto es, tras descartar que el que entró con ella fue Luis Francisco . Pero sobre todo, en orden a valorar tal identificación efectuada en el plenario no cabe obviar que, como antes se indicó, en un pasaje posterior del interrogatorio María Teresa ha manifestado en referencia a la rueda que 'el que reconocimos no era el que llevaba la braga, era el que iba con la capucha'. Aunque a nuevas preguntas añade 'espere, ya no me acuerdo', a renglón seguido reitera que el que reconocieron era el 'corpulento', el sujeto que no entró con ella a la rebotica. De manera que María Teresa , teniendo ante sí a Ángel Daniel en una rueda practicada menos de un mes después de los hechos, no le reconoció como el sujeto que entró con ella a la rebotica, sino que creyó que se trataba del quedó fuera. Ello lastra la fiabilidad de la identificación efectuada en el acto del juicio en las circunstancias expuestas. Y en el caso de Margarita el yerro no solo se produjo en la rueda de reconocimiento -en la cual, según declara en el plenario, creyó reconocer al que portaba un piercing en el labio- sino también en la vista oral, donde señalando a Ángel Daniel ha asegurado que 'fijo' que es el chico que estuvo con ella en el exterior, cosa que ha reiterado en posteriores pasajes del interrogatorio (lo cierto es que el que estaba fuera con ella era Luis Francisco ).
A la vista de todo lo que se ha dejado expuesto, la prueba de cargo resulta insuficiente para concluir sin género de duda que Ángel Daniel participó en los hechos. Visto que las testigos le reconocieron en una diligencia de identificación fotográfica sobre cuyo desarrollo nada se ha precisado y en la que se emplearon unas fotografías antiguas de Ángel Daniel en las que presentaba un aspecto distinto del que tenía el día de autos, visto que en la rueda de reconocimiento le seleccionaron porque le confundieron con Luis Francisco a quien se parece, visto que aunque María Teresa le ha identificado en el plenario como el que pasó con ella a la rebotica ello ha sido a la pregunta de qué hizo cada cual -teniendo a Ángel Daniel al lado de Luis Francisco - y después de que en la rueda practicada al cabo de menos de un mes de los hechos creyera estar señalando a Luis Francisco , y visto que en lo que respecta a Margarita ha señalado a Ángel Daniel confundiéndole con Luis Francisco diciendo que es el que estaba con ella en el transcurso del hecho, ha de abrirse paso el principio in dubio pro reo que trae como consecuencia necesaria la libre absolución de Ángel Daniel del delito por el que fue condenado en la instancia.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Luis Francisco se articula en varias alegaciones, la primera de las cuales cuestiona la valoración de la prueba argumentando que no se ha acreditado el empleo de intimidación en la comisión del acto de apoderamiento, en atención a lo cual se denuncia la indebida subsunción de los hechos en el artículo 242.1 CP , entendiendo el recurso que deberían calificarse como constitutivos de un delito hurto del artículo 234 CP .
Dicho motivo de recurrir no es admisible. Aparte de que si acogiendo ese planteamiento se entendiera que no hubo tal intimidación o vis compulsiva que constriñera de algún modo la voluntad de la farmacéutica y su empleada habría que concluir que estas obraron libremente cuando permitieron a Luis Francisco y a su acompañante llevarse el dinero y las pastillas sin hacer nada para impedirlo, de suerte tal que no estaríamos ni siquiera ante un hurto (que consiste en tomar las cosas muebles ajenas 'sin la voluntad de su dueño') sino ante un libérrimo acto dispositivo, resulta patente que, como con acierto estableció la sentencia apelada, los autores lograron culminar su propósito depredatorio merced a la intimidación a que sometieron a las responsables de la farmacia.
La intimidación, según expone la STS 28 de junio de 2000 , supone una'coacción moral que se proyecta sobre la capacidad de decisión de la víctima, cuya voluntad se doblega acomodándola a los deseos de quien la ejerce mediante la amenaza injusta e ilícita de un mal grave e inminente, de suerte que la conducta de la víctima se realiza no por el ejercicio libre de su voluntad, sino por la coerción psicológica que soporta, que genera una inquietud anímica apremiante y una aprensión racional o recelo más o menos justificado',añadiendo dicha sentencia que'la intimidación no puede limitarse al empleo de medios físicos o uso de armas, siendo suficiente las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando, por las circunstancias coexistentes (ausencia de terceros, superioridad física del agente, credibilidad de los males anunciados expresa o implícitamente, etc.) haya que reconocerles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido ( SSTS de 24 de enero de 1.989 , 9 de octubre y 21 de diciembre de 1.990 entre otras)'. La praxis judicial es fecunda en resoluciones en que, ante supuestos fácticos en los que el sujeto activo no llegó a anunciar expresamente la causación de un mal, se entendió que los medios o formas que empleó para procurarse el botín incluían un componente intimidatorio que atraía la subsunción en este tipo penal. Así la STS 9 de mayo 2001 en un caso en que los autores tras acceder a una vivienda que tenía la puerta abierta pidieron dinero a su propietaria 'contestando ésta que no tenía y, al insistir en que se les diera dinero, les dijo que les daría mil pesetas. No bastándoles dicha cantidad, le exigieron más, por lo que, asustada ante el temor de que le pudieran hacer algo por encontrarse sola en su domicilio y por la diferencia de edad y condición física, les entregó mil pesetas a cada uno'ratificó la subsunción en un delito de robo con intimidación argumentando el Alto Tribunal que 'La intimidación , para integrarse en el art. 242 CP deberá ser suficiente e idónea como medio comisivo del apoderamiento, y esa suficiencia e idoneidad deberá analizarse en cada caso concreto atendiendo a las personas de los sujetos activos y pasivos, sus características de sexo, edad, fortaleza y cuantas circunstancias concurran en el hecho, teniendo en cuenta que la intimidación puede causarse por acciones, pero también por gestos, ademanes y expresiones muy variados siempre que sean capaces de infundir en la víctima un razonable y fundado temor a un mal más grave según las circunstancias de cada caso'.También la STS 1 de mayo de 2000 para unos hechos consistentes en que el sujeto activo' Sobre las 12:00 horas del día 28 de mayo de 1997, acudió a la tienda 'F., S.A.' en el núm.... de la calle G, de esta capital y se dirigió a la empleada Serafina , al grito de dame lo que tengas y no te pasará nada . Amedrentada de este modo la dependienta, hizo entrega al acusado de 21.000 pts. en metálico, dándose éste a la fuga rápidamente',el Alto Tribunal no solo afirma la concurrencia de intimidación sino que niega la procedencia del subtipo atenuado de menor entidad -que en nuestro caso sí se ha apreciado- argumentando que'a la conminación se añade la amenaza integrada por la expresión 'y no te pasará nada ', lo que determina la mayor consistencia de la intimidación empleada'.
En el presente caso la subsunción en un delito de hurto que se postula en el recurso ya nos advierte de que incluso al apelante le cuesta entender que las víctimas actuaran voluntariamente cuando se abstuvieron de impedir que se llevaran el dinero y las pastillas. Y ciertamente, aparte de que chocaría contra toda lógica que ante la solicitud de dos personas que entran en la farmacia las responsables de la misma decidieran libre y voluntariamente regalarles la recaudación y dos cajas de pastillas, las declaraciones prestadas en el juicio oral acreditan la actitud conminativa que adoptaron los autores y las expresiones que profirieron en las que implícitamente anunciaban a la farmacéutica y su empleada que si no se avenían a sus pretensiones podrían causarles un mal, siendo tales actitudes y expresiones las que las determinaron a no oponer resistencia al acto de despojo ante el temor de que en otro caso los asaltantes pudieran reaccionar contra ellas, constreñimiento este de la voluntad de las víctimas enderezado a la consumación del apoderamiento que era lo que buscaban los autores con su manera de proceder.
Declara así la titular de la farmacia, María Teresa , que mientras que el identificado como Luis Francisco se acercó al mostrador solicitando unos caramelos para la tos, su acompañante permaneció unos instantes deambulando por el local hasta que en un determinado momento este segundo 'se cansó' y al tiempo que puso la mochila encima del mostrador dijo 'venga ya está bien, dadnos todo el dinero y tranxilium'. Preguntada si sintió miedo responde que sí porque dijeron 'dadnos todo y no os pasará nada' y 'se les veía alterados'. Y preguntada si pensó que si no hacían lo que les mandaban podrían reaccionar frente a ellas contesta que sí, que pensó que podrían ponerse violentos, y que no sabía si podrían sacar algún arma, recordando que Luis Francisco llevaba una bolsa que también puso encima del mostrador, sonando como algo metálico, diciéndole Luis Francisco a la empleada Margarita 'haz lo que te digo y no te pasará nada'.
En parecidos términos Margarita , reiterando lo que ya contara en dependencias policiales, refiere que cuando el identificado como Luis Francisco pidió los caramelos fue ella quien le atendió, preguntándole qué tipo de tos tenía, a lo que aquél se echó a reír mirando al compañero, momento en que este, que se encontraba observando unos expositores, dijo repentinamente 'ya está bien, llenad esto de tranxilium y de dinero' al tiempo que se despojaba de la mochila que llevaba poniéndola sobre el mostrador, recordando Margarita que en ese momento María Teresa se dirigió a la rebotica donde está el botón de alarma, yendo ese otro sujeto detrás de María Teresa , quedándose con ella Luis Francisco quien, tras reclamarle el dinero, le insistió repetidamente 'no te quiero hacer daño'. Y preguntada si se sintió intimidada contesta que sí y que no opuso resistencia porque no sabía cómo podrían reaccionar ellos si se les 'tuerce el plan'.
De estas declaraciones se desprende que los autores se sirvieron de modos y formas en la ejecución objetivamente aptos para doblegar la voluntad de las víctimas y conseguir que no opusieran resistencia al apoderamiento, ante el temor de sufrir un mal en sus personas. El tono claramente conminativo de uno diciendo 'ya está bien' mientras depositaba la mochila en el mostrador exigiendo el 'dinero y tranxilium', seguido de la actitud del otro que también puso en el mostrador la bolsa que llevaba, reclamando el dinero y advirtiendo repetidamente a su interlocutora que 'no te quiero hacer daño' eran en efecto objetivamente aptos para generar en las víctimas el temor a que, si no cumplían lo ordenado dándoles lo que pedían, podrían reaccionar frente a ellas causándoles un daño. Ciertamente, vistas las declaraciones de Margarita es posible que, aunque el recuerdo que conserva María Teresa es que Luis Francisco decía que 'si le daban el dinero no les haría daño', la expresión que utilizara fuera que 'no quería hacerle daño', tal y como ha recordado Margarita . No obstante, ello no desmerece el componente abiertamente intimidatorio de esta expresión pues, ciertamente, decirle a alguien a quien se acaba de exigir imperativamente 'todo el dinero y tranxillium' que 'no te quiero hacer daño' es tanto como decirle que, si no le da eso que le acaba de exigir, se lo puede causar. De hecho, en las grabaciones se aprecia que cuando los asaltantes exteriorizaron su ánimo depredatorio colocando en el mostrador la mochila y el bolso, la empleada Margarita retrocedió con las manos al frente, lo que es una reacción propia de quien se ve inmersa en una situación de peligro. En el mismo sentido ha de entenderse la reacción de María Teresa cuando pasó a la rebotica y se apresuró a activar el timbre de alarma, lo que sólo podía deberse a que estaba viviendo la experiencia como algo peligroso y contra su voluntad. Véase en fin como cuando en el acto del juicio se le ha puesto de relieve a Luis Francisco que en sus precedentes declaraciones manifestó que le dijo a la farmacéutica que no le iba a hacer nada, él ha comenzado respondiendo que'claro, que no le iba a hacer nada que si me daba el dinero, que'.Aun cuando en ese momento Luis Francisco pasa a manifestar que lo que le dijo a la farmacéutica fue que 'o sea, que me diera el dinero, que no le iba a hacer nada'añadiendo a posteriores preguntas que incluso lo pidió de buenas maneras -'deme el dinero por favor que no le voy a hacer nada'-esa primera respuesta evidencia que, aunque Luis Francisco se hubiera limitado a decirle a Margarita que no le quería hacer daño, él mismo deducía que dicha expresión, proferida en ese contexto, equivalía a decir que, si no le daba el dinero que le acababa de exigir, sí podría hacerle daño.
TERCERO.- También bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, el recurso de Luis Francisco en su alegación tercera impugna la cuantía de 500 euros que se estableció como responsabilidad civil, entendiendo el recurso que no se ha acreditado que la cantidad sustraída rebasara la cifra de 380 euros. La cuestión, que podría tener trascendencia en la determinación de la responsabilidad penal de haberse calificado los hechos como constitutivos de un hurto ya que de estimarse el planteamiento defensivo nos encontraríamos ante un delito leve de hurto, una vez ratificada la concurrencia de intimidación que aboca a la calificación como robo incide a solo en el orden puramente indemnizatorio. En cualquier caso, la Sala tras el examen de lo actuado no encuentra razones para disentir de las conclusiones a que llegó la sentencia apelada sobre esta cuestión.
Ciertamente, cuando los agentes se personaron en el lugar nada más sucedido el hecho las responsables de la farmacia les dijeron en ese primer momento que el botín podría ascender a unos 400 euros, tal y como se hizo constar en el atestado. No obstante, aparte de que cuando María Teresa , la propietaria, fue oida en declaración ese mismo día sobre las dos y media de la tarde ya refirió que podrían ser unos 500 euros, en el acto del juicio María Teresa ha explicado que para calcular con exactitud el importe se efectuó el correspondiente arqueo de caja y que ello dio como resultado una cifra que ya no recuerda bien, señalando que podrían ser en torno a los 502 euros, constando en la documental aportada por la aseguradora que la cantidad que les comunicaron las responsables de la farmacia fue de unos 520 euros.
Así las cosas, aun cuando en la documental relativa al arqueo que se ha aportado en el plenario no figura el desglose de todas las operaciones para conocer el importe exacto a que ascendían las que se habían efectuado al momento del robo, tal extremo hubo de ser fácilmente constatable para las responsables de la farmacia con tan solo consultar los datos de las cajas, no existiendo razón para concluir que María Teresa , persona de conducta supuestamente normal, formulara su reclamación a la aseguradora inflando artificiosamente el importe aun a costa de cometer un delito, para lucrarse en los poco más de 100 euros que separan la cifra que facilitó a la aseguradora de la que reconoce el acusado que sustrajo. Ha de notarse además que según el arqueo, a las 9,38 horas en que se aperturó la jornada había en las cajas 331,50 euros en metálico, no siendo insólito que en la hora larga que transcurrió hasta que sucedió el hecho hubieran entrado unos 170 euros más (o 190 si estamos a la cifra de 520 euros), sin que sea óbice a dicha posibilidad el que la cantidad total de entradas en metálico esa mañana ascendiera a 488,70 euros, más aún cuando la actividad de la farmacia hubo de verse algo ralentizada a lo largo de la mañana com consecuencia de la actuación policial.
CUARTO.- Continuando con el examen de las pretensiones que se deducen en el recurso interpuesto por Luis Francisco , se solicita que en razón a su toxicomanía se le aprecie la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 CP y alternativamente la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.2 CP en relación con el artículo 20.2 CP con rebaja de la pena en dos grados o subsidiariamente en un grado. No obstante, habiéndose reconocido en la sentencia apelada la circunstancia atenuante ordinaria de toxicomanía (prevista en el artículo 21.2 CP, no en el 21.1 CP citado en la sentencia) la Sala coincide con la Magistrada a quo en que no cabe un mayor grado de atenuación.
Cabe recordar a este respecto que según doctrina jurisprudencial reiterada la adicción a sustancias estupefacientes, aun de larga evolución, no determina por sí sola la apreciación de una eximente incompleta si no se acompaña de una relevante disminución de la imputabilidad en el momento del hecho, o, dicho en otros términos,'una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya aquélla capacidad culpabilística aun conservando la percepción sobre la antijuridicidad del hecho que se ejecuta'( STS 1 diciembre de 2010 ) de suerte tal que el sujeto'pueda resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello'( STS 16 de octubre de 2000 ). De ahí que cuando la drogadicción, por grave que sea, es tan sólo el móvil del delito, no habiéndose probado cumplidamente que esa nociva adicción ha mermado grave e intensamente las facultades intelectivas y/o volitivas, la única consecuencia posible será la apreciación de la atenuante simple del artículo 21.2 CP (por todas, las STS de 20 de mayo y de 30 de junio de 2004 ) que introduce una cuasi presunción en el sentido de que el sujeto que delinque a resultas de su adicción a las drogas tiene mermadas sus aptitudes intelectivo-volitivas, señalando en tal sentido la STS 21 de marzo 2001 que dicho precepto en cierta medida ha'objetivado'la atenuante, aun cuando, recuerda,'no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga'.Y respecto a la posibilidad de apreciar la atenuante como muy cualificada - lo que con carácter general tiene lugar cuando la circunstancia de que se trate alcanza una intensidad superior a la normal- las SSTS. 30.5.91 ó de 26 de marzo de 1998 , entre otras muchas, razonan que no es aconsejable acudir a la misma en casos de drogadicción, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
En el presente caso aquélla relevante disminución de la imputabilidad que se reclama jurisprudencialmente para la apreciación de la eximente incompleta no ha quedado acreditada. Así, puestos a verificar si se da aquí alguna de las situaciones que según la praxis jurisprudencial pueden propiciar tal relevante merma de imputabilidad cabe señalar lo siguiente:
a.- No se ha probado que el acusado cometiera el hecho con sus facultades profundamente mermadas por un reciente consumo de sustancias estupefacientes. Las alegaciones del acusado en el sentido de que había efectuado un importante consumo de sustancias -pastillas y porros- en los momentos precedentes al hecho solo constan porque él lo dice y no se ven adveradas por dato objetivo alguno, antes bien, las responsables de la farmacia - profesionalmente habituadas a valorar situaciones de esta clase- no han mencionado que apreciaran en su persona un cortejo sintomático propio de tal afectación, sin que tampoco quepa deducirlo del aspecto externo del acusado que se aprecia en las imágenes de las cámaras de seguridad.
b.- No consta que el acusado se encontrara en una situación próxima al síndrome de abstinencia por deprivación de sustancias, que es otro de los supuestos que jurisprudencialmente se mencionan como posible desencadenante de una grave merma de facultades. De hecho, la versión del acusado en el sentido de que había consumido con anterioridad sería incompatible con la presencia del síndrome.
c.- Aparte de la intoxicación por el consumo inmediato de sustancias y el síndrome de abstinencia -que son los dos supuestos más frecuentes de eximente incompleta a que puede dar lugar la toxicomanía y que no se han acreditado aquí- existen resoluciones que aplican la eximente incompleta cuando a la situación de grave adicción se asocian otras causas deficitarias del psiquismo distintas al deterioro psíquico derivado de la condición de grave adicto que es propia de la atenuante ordinaria, tales como oligofrenias, psicopatías o trastornos de la personalidad que, en la medida en que coadyuven a la merma de imputabilidad derivada de la grave adicción, den como resultado una grave disminución de las facultades del sujeto, con la intensidad que se requiere para la eximente incompleta ( SSTS 31 de marzo 1997 22 de septiembre 1999 , 24 de febrero de 2010 etc). No obstante, en este caso no se ha alegado que el acusado esté diagnosticado de alguna enfermedad mental o deficitaria de sus aptitudes psíquicas, mas allá de la que pueda provocar su toxifrenia.
d.- Descartadas las anteriores hipótesis, la única vía que podría conducir a la apreciación de la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada sería porque la adicción que presentara fuera de tal entidad que propiciara una intensa afectación de sus facultades volitivas y en su caso intelectivas más allá de la que es inherente a la atenuante ordinaria del artículo 21.2 CP apreciada en la instancia, determinando una relevante merma de la imputabilidad en los términos que según enunciábamos más arriba reclama la eximente incompleta, esto es, que el sujeto'pueda resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello'( STS 16 de octubre de 2000 ). No obstante, habiéndose apreciado en la instancia una atenuante del artículo 21.2 CP -la cual requiere que el sujeto sea un 'grave adicto' según el tenor literal del precepto- no se ha acreditado que tal adicción, por el patrón de consumo y su antigüedad, determinara tamaña incidencia en sus facultades de autocontrol, sin que las pruebas que propuso la representación del apelante que este Tribunal inadmitió fueran aptas para probar tales extremos, tal y como seguidamente diremos. A la postre, si de algo peca la sentencia apelada al aplicar la atenuante ordinaria de toxicomanía es de generosa y benévola, pues erige en fundamento de la misma que en la actualidad el apelante tiene prescrito el consumo de tranxilium 50 en el centro penitenciario. Aun cuando la sentencia no lo dice expresamente, es obvio que de tal circunstancia esta deduciendo que en la fecha de los hechos el apelante no solo era consumidor de dicho psicofármaco sino que, además, presentaba una grave adicción al mismo que incidió motivacionalmente en la comisión del delito pues, de otro modo, ni siquiera habría tenido cabida esa atenuante.
Las diligencias probatorias que se propusieron para esta alzada consisentes en analítica del cabello así como el informe del SIAD sobre el historial toxicológico del acusado, las cuales habían sido inadmitidas en el Juzgado de lo Penal, no iban a ser hábiles para suplir la falta de prueba de los presupuestos de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada cuya aplicación se pretende. Así, comenzando por la analítica del cabello, la experiencia y la praxis jurisprudencial nos enseñan que esa clase de prueba puede decirnos si el sujeto en los últimos meses ha realizado actos de consumo o no (cuanto más largo sea el pelo, mayor será el periodo temporal sobre el que recibiremos dicha información), el tipo de sustancias consumidas e incluso si ha sido un consumo alto o bajo en el periodo. Pero lo que no nos dice la analítica es si los actos de consumo han tenido lugar en tales o cuales fechas. Por citar alguna de las sentencias que lo ponen de relieve, la de la AP Madrid de 3 de mayo de 2007 recuerda que tal prueba 'lo más que puede arrojar es la realidad de que se ha producido en algún momento un consumo, pero no el momento en que éste haya podido tener lugar'. Por su parte, la STS 23 de septiembre de 2010 señala que el informe sobre muestras de cabello acredita un consumo alto o bajo de las sustancias en el periodo examinado, pero 'no permite decir cual era el estado de la recurrente en un dia concreto'. Y la STS 6 de abril de 2011 con cita de la STS 10 de marzo de 2011 señala que la analítica de cabello no acredita 'la antigüedad del consumo'. Es por ello que, en el presente supuesto, en el caso de que el Juzgado de lo Penal hubiera admitido la analítica y arrojara consumos de sustancias, no iba a poder determinarse si tales consumos se hicieron en las semanas o meses previos a los hechos o con posterioridad a que estos acontecieran. Por ende, aun cuando la analítica podría informarnos si en el periodo abarcado por la longitud del pelo el consumo fue en total alto o bajo, nada nos diría en cuanto a la antigüedad del inicio en el consumo o el patrón diario de consumo, con lo cual, ni siquiera iba a permitir acreditar que el sujeto era un grave adicto como exige el artículo 21.2 CP (menos aún, que la adicción alcanzaba las cotas que son propias de la eximente incompleta o atenuante muy cualificada). En tal sentido la sentencia AP Madrid que hemos citado más arriba señala que la analítica de cabello'carece de idoneidad para tratar de acreditar una adicción del sujeto al consumo de sustancias estupefacientes'.
Por lo que respecta al informe del SIAD el apelante no menciona un solo elemento objetivo susceptible de aportación a dicho dispositivo que permitiera establecer que la entidad de su adicción en las fechas de autos era tal que solo muy dificilmente podría sustraerse a la comisión del delito como medio para procurarse las sustancias a que fuera adicto, a efectos de posibilitar la apreciación de una eximente incompleta. Así, descartada la utilidad a esos efectos de la analítica de cabello a que se ha hecho mención, no se aportan informes médicos anteriores a los hechos en los que consten referencias a la problemática toxicológica del apelante a fin de verificar desde cuando presentaba esa adicción y con qué entidad. Tampoco se alega ni se acredita que hubiera seguido tiempo atrás algún tipo de tratamiento que permitiera objetivar el inicio del consumo en fechas antiguas.Y como corolario, el apelante no alega consumo por vía parenteral, a efectos de poder verificar la antigüedad de las venopunciones que presentara. En tal orden de cosas, en ausencia de tales datos objetivos el SIAD solamente iba a poder emitir sus conclusiones en presente, esto es, en referencia al estado actual que observara en el encausado, pues en lo que respecta la época de los hechos -que es lo relevante en orden a ponderar su imputabilidad- la única fuente de conocimiento con que iban a contar los profesionales de dicho dispositivo sobre su historial de consumos se ceñiría a las manifestaciones que les hiciera el propio apelante, las cuales, obviamente, no pueden bastar para sustentar conclusiones certeras (en tal sentido STS 3 de mayo 2000 ).
QUINTO.- Finalmente la defensa del acusado Luis Francisco solicita que para el caso de no estimarse las anteriores pretensiones se imponga la pena en el límite mínimo que corresponde al tipo penal aplicado y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes. Este motivo ha de ser parcialmente estimado. De conformidad con el artículo 242.2 CP el robo con intimidación en establecimiento abierto al público tiene asignado un marco penal de tres años y seis meses de prisión a cinco años de prisión, que al haberse apreciado el subtipo atenuado del artículo 242.4 CP (menor entidad) ha de rebajarse en un grado, lo que nos sitúa en un marco penal de un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día de prisión ( artículo 70.1.2ª CP ). Y al concurrir una circunstancia agravante (reincidencia) y una atenuante (toxicomanía) sin que en ninguna se haya apreciado un fundamento cualificado de agravación o de atenuación, ambas circunstancias se compensan conforme al artículo 66.7 CP de modo que el marco penal en que podemos movernos es el que se ha dejado expresado de un año y nueve meses a tres años y seis meses menos un día de prisión en toda su extensión (no es que haya que ir primero a la mitad superior del marco por efecto de la agravante y dentro de ella tener en cuenta la concurrencia de la atenuante como se indicó en la sentencia apelada). Así las cosas, dentro de dicho marco penal se considera procedente individualizar la pena en la extensión de dos años y dos meses de prisión, dentro de la mitad inferior pero superando el mínimo teniendo en cuenta algunos elementos que otorgan al hecho un plus de antijuridicidad respecto a otros hechos que también serían subsumibles en este tipo penal (aun cuando ese plus no sea tan intenso como el que requeriría la pena que se impuso en la sentencia apelada), así la pluralidad de atacantes (si Luis Francisco hubiera cometido el hecho él solo estaríamos igualmente ante un robo con intimidación, con lo cual, al haber actuado en compañía de otro individuo -lo que en la medida en que reforzaba su posición y disminuía la capacidad de reacción de las víctimas hizo al hecho más reprochable- le hace merecedor de más pena) y la pluralidad de antecedentes por robo que presenta Luis Francisco (una sola condena por dicho delito bastaría para conformar la agravante de reincidencia, de modo que aquí en que le constan tres condenas por robo con fuerza y una por robo con violencia, estamos ante otro factor que incrementa el juicio de reproche y que ha de proyectarse en la sanción a imponer).
SEXTO.- En cuanto a las costas, al estimarse el recurso interpuesto por Ángel Daniel decretando su absolución y estimarse parcialmente el formulado por Luis Francisco reduciendo la pena impuesta, se declaran de oficio las de esta alzada. Las de la primera instancia se impondrán en su mitad a Luis Francisco , declarando el resto de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel y estimando parcialmente el formulado por la representación procesal de Luis Francisco , ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de 13 de abril de 2016 dictada en el juicio oral 127/2016 del que dimana el presente rollo de apelación, se revoca parcialmente dicha resolución,absolviendo libremente al acusado Ángel Daniel de los cargos que se dirigieron contra él en méritos de esta causa y reduciendo la pena impuestaal acusado Luis Francisco a la de dos años y dos meses de prisión, manteniendo el resto de sus pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las totalidad de las costas de esta alzada así como la mitad de las de la primera instancia, imponiendo al acusado Luis Francisco la otra mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
